Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal y objeto de la litis, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, así como errónea valoración de la prueba, al no considerar que la supuesta relación laboral fue de carácter civil, dada la naturaleza de los servicios de consultoría que presta la empresa demandada, al margen de disponer el pago de meses que ya habrían sido cancelados.
En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar una supuesta relación civil, no laboral, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Consecuentemente, es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de la prueba que cursa en el proceso de fs. 1 a 2, refiere a un contrato de prestación de servicios, el que por las tareas encomendadas que son propias de la actividad de la empresa demandada, evidencian una relación típica laboral, así como la carta de 5 de enero de 2009, de fs. 82, que hace referencia el Auto de Vista, por la cual se constata el trabajo subordinado del demandado, quien es presentado ante el Fiscal de Obras Pavimento F.C.M., en el cargo temporal de Gerente del Proyecto, hasta que sea sustituido. Lo cual afirma el hecho categórico de que no se trataba de una relación de índole civil; en consecuencia, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad
El fundamento principal y objeto de la litis, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, así como errónea valoración de la prueba, al no considerar que la supuesta relación laboral fue de carácter civil, dada la naturaleza de los servicios de consultoría que presta la empresa demandada, al margen de disponer el pago de meses que ya habrían sido cancelados.
En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar una supuesta relación civil, no laboral, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Consecuentemente, es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de la prueba que cursa en el proceso de fs. 1 a 2, refiere a un contrato de prestación de servicios, el que por las tareas encomendadas que son propias de la actividad de la empresa demandada, evidencian una relación típica laboral, así como la carta de 5 de enero de 2009, de fs. 82, que hace referencia el Auto de Vista, por la cual se constata el trabajo subordinado del demandado, quien es presentado ante el Fiscal de Obras Pavimento F.C.M., en el cargo temporal de Gerente del Proyecto, hasta que sea sustituido. Lo cual afirma el hecho categórico de que no se trataba de una relación de índole civil; en consecuencia, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad
- Demandado
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Interpuesta la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez
- Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por las partes, por escritos de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado, interpone recurso de casación en el
- Luego que realiza una relación de antecedentes y ponderaciones generales señala que existe
- Conforme a los contratos acompañados se aprecia que CONAM LTDA
- En el marco único de los contratos de CONAM LTDA
- En la contestación a la demanda cursante de fs
- También en la contestación, CONAM LTDA
- CONAM tendría contratos de consultoría en diversas temáticas para elaborar o supervisar diferentes proyectos que
- Por otra parte, el Tribunal también incurre en defectuosa valoración de la prueba en cuanto
- De la declaración testifical de Cesar Alejo Espinoza que refirió al horario de trabajo de
- Errónea interpretación y aplicación de la ley
- El Auto de vista recurrido, sostiene la aplicación del art
- A continuación, señala que el Tribunal A quo, paso por alto la aplicación del Principio
- Finalmente, se refiere a una errónea interpretación y aplicación de la ley y defectuosa valoración
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- El error de hecho en la apreciación de las pruebas, se da cuando la resolución
- Por otra parte, en lo referente a que la prueba cursante de fs
- En cuanto a la falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista, ésta no
- Para el caso no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- En ese contexto, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
