Auto Supremo AS/0651/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2019

Fecha: 14-Nov-2019

Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 537/2015 – L de fecha 13 de julio

Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 537/2015 – L de fecha 13 de julio 2015 ha delineado en sentido: “respecto habrá que considerar, como los mismos recurrentes reconocen, que el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 285, bajo el argumento de que dicho recurso “carecería de expresión de agravios”, motivo por el cual declararon la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, es decir, dicho tribunal no emitió pronunciamiento sobre el recurso planteado por considerar que el mismo no cumplía con las exigencias previstas por el art. 227 del Adjetivo Civil, norma que dispone: “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido…”, en cuyo mérito correspondía a los ahora recurrentes desvirtuar dicho argumento del Ad quem, es decir, demostrar objetivamente que su recurso de apelación si cumplió con lo dispuesto por la norma transcrita, identificando para ello plenamente los agravios acusados en la misma y que no fueron advertidos por el Tribunal de Alzada, y no limitarse en una primera parte de su recurso de casación a realizar una simple crítica y expresar su disentir con lo resuelto por el A quo y el Ad quem, para luego proceder a la transcripción parcial de dichas resoluciones, empero sin referir cuál es su intensión con dichas transcripciones, para finalmente una vez más proceder a la transcripción textual de su recurso de apelación que fuera suscitado contra la Sentencia de primera instancia, pretendiendo que este Tribunal sea el que identifique la existencia cierta de dichos agravios en aquel recurso, aspecto que no puede ser consentido por este Tribunal y menos suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los recurrentes en el recurso que se resuelve, incumpliendo la técnica recursiva que impone el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil. Más aún si los recurrentes si bien aluden la vulneración de los arts. 219, 227, 236 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la L.O.J., y 115 de la C.P.E., empero, no relacionan los mismos a los supuestos agravios denunciados y menos señalan en qué consiste dicha infracción y cómo debieron ser aplicadas las referidas disposiciones legales; al margen habrá que tomar en cuenta que si estos consideraban que el Tribunal Ad quem incumplió lo dispuesto por el art. 236, debieron solicitar complementación conforme la facultad que les otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, similar situación se da en cuanto a la falta de especificidad respecto a la Resolución de primera instancia sobre que excepciones fueron declaradas probadas y si estas son previas o perentorias, pues si advertía que se ha generado una irregularidad o un vicio procesal sancionado con nulidad, al haberse vulnerado derechos fundamentales como componentes del debido proceso, debió de hacer notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa casacional, como erradamente pretenden los recurrentes”