Alega que el Auto de Vista N° 124/2018, se limita a realizar un análisis sobre
Casación en el fondo
Alega que el Auto de Vista N° 124/2018, se limita a realizar un análisis sobre la legalidad de la normativa vigente en la materia, para concluir que el Juez A quo, aplicó correctamente las normas laborales vigentes y efectuó una correcta valoración de las pruebas y de los antecedentes existentes, confirmando la sentencia apelada, sin realizar una correcta valoración de las pruebas cursantes en el proceso; señala que el salario promedio indemnizable del actor es de Bs.4.098.-, cuantificándose el reintegro de los beneficios sociales en la suma de Bs. 13.439.11.-, afirma que en el monto indemnizable se encuentra incluido el bono de té de Bs.450.- en aplicación de los arts. 19 de la LGT y 1ro. de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, sin percatarse que esta última disposición excluye viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo, y en ese sentido, el servicio de té, que por mandato legal debe ser prestado en especie y excepcionalmente en dinero y no es componente del salario y como tal no puede estar incluido al salario promedio indemnizable. Finaliza citando jurisprudencia referente a la improcedencia del reconocimiento del bono de té como parte de la indemnización de los beneficios sociales
Alega que el Auto de Vista N° 124/2018, se limita a realizar un análisis sobre la legalidad de la normativa vigente en la materia, para concluir que el Juez A quo, aplicó correctamente las normas laborales vigentes y efectuó una correcta valoración de las pruebas y de los antecedentes existentes, confirmando la sentencia apelada, sin realizar una correcta valoración de las pruebas cursantes en el proceso; señala que el salario promedio indemnizable del actor es de Bs.4.098.-, cuantificándose el reintegro de los beneficios sociales en la suma de Bs. 13.439.11.-, afirma que en el monto indemnizable se encuentra incluido el bono de té de Bs.450.- en aplicación de los arts. 19 de la LGT y 1ro. de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, sin percatarse que esta última disposición excluye viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo, y en ese sentido, el servicio de té, que por mandato legal debe ser prestado en especie y excepcionalmente en dinero y no es componente del salario y como tal no puede estar incluido al salario promedio indemnizable. Finaliza citando jurisprudencia referente a la improcedencia del reconocimiento del bono de té como parte de la indemnización de los beneficios sociales
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