Respecto de la aplicación del art
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
Respecto de la aplicación del art. 197 del CPC-1975, este Tribunal en un proceso similar tramitado contra SEMAPA, estableció: “…de la revisión de los antecedentes se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, es decir al momento de presentarse el recurso de apelación o cuando se dictó el auto de concesión del recurso, asimismo tampoco fue reclamado en instancia de apelación para dar oportunidad al Tribunal de Alzada para pronunciarse al respecto; en consecuencia al no haber reclamado esta observación en las instancias correspondientes se hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3.e) del CPT, puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre nulidades que no hayan sido reclamadas en su oportunidad tal como señala el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obstante de ello, solo a los fines ilustrativos, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ya estableció un criterio sobre la aplicación del art. 197 del CPC-1975, mediante el Auto Supremo Nº 379/2014 de 10 de octubre, señaló que:…la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación; vale decir, que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente; por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Civil”
Casación en la forma
Respecto de la aplicación del art. 197 del CPC-1975, este Tribunal en un proceso similar tramitado contra SEMAPA, estableció: “…de la revisión de los antecedentes se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, es decir al momento de presentarse el recurso de apelación o cuando se dictó el auto de concesión del recurso, asimismo tampoco fue reclamado en instancia de apelación para dar oportunidad al Tribunal de Alzada para pronunciarse al respecto; en consecuencia al no haber reclamado esta observación en las instancias correspondientes se hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3.e) del CPT, puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre nulidades que no hayan sido reclamadas en su oportunidad tal como señala el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obstante de ello, solo a los fines ilustrativos, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ya estableció un criterio sobre la aplicación del art. 197 del CPC-1975, mediante el Auto Supremo Nº 379/2014 de 10 de octubre, señaló que:…la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación; vale decir, que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente; por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Civil”
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- Respecto de la aplicación del art
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- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
