Auto Supremo AS/0690/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0690/2019

Fecha: 14-Nov-2019

Resolviendo el punto 3, referido al pago de la multa por incumplimiento en el plazo

El recurrente pretende desvirtuar el derecho al pago de vacación, bajo el argumento de la falta de valoración de las pruebas que cursan de fs. 59 a 62 vta. y 57, pretendiendo que este Tribunal de cierre, desconozca la libre apreciación de la prueba, realizada por los de instancia, prueba que dicho sea de paso, fue valorada en su conjunto y con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios laborales, reflejados en sus resoluciones, conteniendo éstas, en sus partes motivadas, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Adicionalmente debemos considerar que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador-demandado, constituyendo otro principio laboral, reconocido en los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT, al respecto, corresponde establecer que si bien el demandado adjuntó prueba de descargo, resulta evidente que la misma no fue suficiente para desvirtuar las pretensiones del demandante, referido al derecho a la vacación, lo que quiere decir, que la prueba presentada por el demandado no ha estructurado una solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez a quo y en el Tribunal de alzada para decidir en sentido de la no correspondencia del derecho a la vacación. La base esencial de éste principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba que hace a su empresa, la que es administrada de manera discrecional; es decir, el empleador debe ser quien desvirtúe las pretensiones del trabajador demandante; y también, sostener con prueba suficiente las pretensiones o afirmaciones en favor del propio empleador; como ya se ha dicho, en aplicación del principio de inversión dela prueba, que constituye una forma de equilibrar la relación entre empleador y trabajador.
Resolviendo la violación del art. 33 del RLGT, que prohíbe la acumulación de la vacación, debemos tomar en cuenta que toda actividad psicofísica produce cansancio o agotamiento físico, por lo que la norma dispone un descanso para recuperar las energías físicas y el alivio de las tensiones mentales que origina el trabajo, consecuentemente, la vacación es un derecho irrenunciable e imprescriptible, adquirido por el trabajador después de cumplir un año de antigüedad de manera ininterrumpida; imprescriptibilidad establecida en el art. 48.IV de la CPE. El art. 44 de la LGT, norma que tienen derecho a la vacación anual todos los trabajadores sean del sector público o privado, fijando una escala de acuerdo al tiempo de trabajo: de 1 a 5 años de trabajo cumplidos, 15 días hábiles; de 5 a 10 años, 20 días; y de 10 años en adelante, 30 días. El DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, determina que durante el tiempo que duren las vacaciones, los trabajadores percibirán el 100% de su remuneración, la que deberá calcularse en base al promedio del total ganado de los últimos 90 días a momento de cumplirse el año de trabajo correspondiente. Se debe tomar en cuenta que, el uso de la vacación anual se aplica durante los días hábiles, no se computan los días feriados, sean domingos o días de feriados. El art. 33 del RLGT, refiere que la vacación anual no es compensable en dinero salvo terminación del contrato. No será acumulable salvo acuerdo mutuo por escrito. El DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece que después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo. Aplicando la normativa glosada al caso que nos ocupa, al haber cumplido un año de trabajo ininterrumpido y ante la ruptura de la relación laboral, corresponde el pago de la vacación al demandante, por 3 años, 2 meses y 10 días, acertadamente dispuesto por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, al ser la vacación, un derecho adquirido, que en coherencia con el art. 48,IV de la CPE, se torna irrenunciable e imprescriptible, disposición de preferente cumplimiento, dada la primacía de la Constitución dispuesta en el art. 410.II de la Carta Fundamental; deviniendo en la no vulneración del art. 33 del RLGT, alegado por el recurrente.
Resolviendo el punto 3, referido al pago de la multa por incumplimiento en el plazo establecido, tanto el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que de forma inequívoca establecen que ante una ruptura laboral, producida por despido o renuncia, es decir, ocasionada por el empleador o por el trabajador, después de 90 días de trabajo, el pago de los beneficios sociales y derechos laborales deberán hacerse efectivo dentro del plazo impostergable de 15 días calendario, de concluida la relación laboral; pasado este plazo, y con el fin de mantener el valor del monto adeudado, el pago será realizado previa actualización en base a las UFV´s, desde la ruptura hasta el día anterior a la fecha de pago. Disponiendo además el pago de una multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. En el caso que nos ocupa, se observa el incumplimiento en el pago dentro del plazo establecido, por lo que correspondía el mantenimiento de valor y la multa, correctamente dispuesta por los de instancia, no impidiendo el pago de esta multa, la renuncia del trabajador, sin poner en conocimiento del empleador con 30 días de anticipación el preaviso de Ley, establecido en el art. 12 de la LGT, vigente al momento de la desvinculación laboral