En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se
Sobre la vacación, la institución demandada al no haber ofrecido prueba alguna donde justifique que no le corresponde vacación al demandante, se aplica la compensación de la vacación por duodécimas de acuerdo a la última gestión no cumplida.
Sobre el aguinaldo, el art. 2 del D.S. 2317 de 29 de diciembre de 1950 expresa: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro sea este voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo…”. De la revisión de los antecedentes, a fs. 58 y 59, se pudo ver que el actor prestó sus servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, institución demandada en la gestión 2015, por lo consiguiente, al haber trabajado dentro de los alcances de la regla citada, le corresponde el pago de su aguinaldo.
En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se habría aplicado lo previsto en el art. 119 de la CPE, que dice: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…”, sobre el tema, es preciso manifestar que el hecho que los juzgadores de instancia hayan reconocido a favor de la actora los beneficios consignados en la parte considerativa de la sentencia, como indemnización, vacación y subsidio de frontera, no significa que se hayan apartado o parcializado con la parte demandante, más por el contrario, al haber arribado a la conclusión asumida, aplicaron de manera correcta la normativa constitucional y laboral vigente, advirtiéndose que lo expresado no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente
Sobre el aguinaldo, el art. 2 del D.S. 2317 de 29 de diciembre de 1950 expresa: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro sea este voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo…”. De la revisión de los antecedentes, a fs. 58 y 59, se pudo ver que el actor prestó sus servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, institución demandada en la gestión 2015, por lo consiguiente, al haber trabajado dentro de los alcances de la regla citada, le corresponde el pago de su aguinaldo.
En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se habría aplicado lo previsto en el art. 119 de la CPE, que dice: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…”, sobre el tema, es preciso manifestar que el hecho que los juzgadores de instancia hayan reconocido a favor de la actora los beneficios consignados en la parte considerativa de la sentencia, como indemnización, vacación y subsidio de frontera, no significa que se hayan apartado o parcializado con la parte demandante, más por el contrario, al haber arribado a la conclusión asumida, aplicaron de manera correcta la normativa constitucional y laboral vigente, advirtiéndose que lo expresado no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente
- CONSIDERANDO I
- I.1.1 Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2 Motivos del recurso de casación
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra,
- Adujo que en sentencia se determinó el pago de desahucio e indemnización, a favor del
- I.2.1 Petitorio
- Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de
- Con relación a la denuncia de violación del art
- Respecto a la indemnización y desahucio, el Decreto Supremo 0110 de 1 de mayo de
- Llegando a la conclusión que la relación laboral del demandante con la institución demandada fue
- En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se
- Con relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las
- En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
