Auto Supremo AS/0772/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Bajo esos parámetros, se concluye que el demandante prestó sus servicios en la Escuela Militar

En ese sentido el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, obliga a que el recurso de casación exprese con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción la violación, falsedad o error; extremos que en el caso de autos no se acreditaron.
Debe tener presente el recurrente que, en materia laboral y en relación con los medios de prueba, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el propósito de compensar esta situación, ha previsto que la carga de la prueba sea obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” en virtud del cual, le corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; en el caso presente, la parte patronal, no aportó ninguna prueba que demuestre objetivamente la inexistencia de la relación laboral demandada, limitándose a señalar que no corresponde el pago de los mismos por la inexistencia de relación de dependencia laboral y ser un funcionario de carrera; en ese entendido, siendo que no cuestiona el monto impuesto por cada uno de ellos, sino de manera general su no correspondencia, al haberse concluido en la existencia de una auténtica relación laboral, corresponde también el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales colaterales; no mereciendo hacer mayores consideraciones al respecto, como el pago del refrigerio.
Bajo esos parámetros, se concluye que el demandante prestó sus servicios en la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), como Albañil-Plomero, con las características de una relación laboral de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de salario o remuneración, actividad que se encuadra a lo dispuesto por el 28699, concordante con el art. 2 de la Ley General del Trabajo; concluyéndose que dicha relación, no puede ser considerada dentro la Ley 2027, como erróneamente sostiene el recurrente, máxime si éste no demostró con prueba alguna tal extremo