Auto Supremo AS/0785/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Este fallo originó que Julieta Alcira Gutierrez Flores apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director

Este fallo originó que Julieta Alcira Gutierrez Flores apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 88 a 91, manifestando, en síntesis:
Que el SENASIR mediante Resolución N° 6785 de 16 de agosto de 2017, resuelve otorgar en favor de Florencio Condori Chile el Formulario el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 74240, mediante el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de BS: 2.800,00, habiéndose interpuesto recurso de reclamación el 31 de agosto de 2017, y mediante Resolución Administrativa N° 589/17 de 17 de octubre de 2017, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, resuelve CONFIRMAR la Resolución N° 6785 de 16 de agosto de 2017, en mérito a la normativa legal vigente, como es la “Ley de pensiones”, art. 1° del Reglamento parcial a la Ley N° 065 aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, el manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de cotizaciones aprobado por R.A. N° 299.13 de 31 de julio de 2013, que señala en su párrafo IV Certificaciones de Aportes Recurso de Reclamación inc. b) “En caso de haberse revisado el periodo y/o salario cotizable objeto del Recurso de Reclamación y no encontrado motivo para la corrección de la constancia de aportes o formularios de certificación, el técnico verificador deberá emitir un informe pormenorizado ratificando la certificación que dio origen a la constancia de aportes objeto del Recurso de Reclamación”, así mismo, en el punto 4 inc. a) (excepciones en la certificación), del manual de certificación de salario cotizable y densidad de aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. N° 299.13 de 31 de julio de 2013, dice: “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado NO FIGURA en planillas y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación”.
Que el Auto de Vista N° 101/2018 de 1 de agosto, no realizó una correcta interpretación del Informe Técnico N° 357 de 9 de octubre de 2017, el mismo que nos aclara el procedimiento que se realizó para la verificación de cada cotización solicitada, además que, nos explica que los periodos 01/72 a 11/75, 01/76 a 12/76, 06/77 a 12/80, no se procede a certificar los periodos debido a que el asegurado no figura en planillas, además aclara que dentro de la documentación que cursa en obrados, no cursan documentos que establezcan aportes a largo plazo. El art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, siendo los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes:
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