Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por si mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionen la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social, entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido en la doctrina, los de discriminación (política, religiosa, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro del circulo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tarea alguna, hechos que producen dos efectos: “La disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad de acoso o la sumisión del trabajador, con sus secuelas en el deterioro de la Salud”. En el caso de análisis se ha producido la primera es decir, la disolución voluntaria del vínculo laboral inducido por el empleador, por tratarse de una cuestión de dignidad, principio consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, y en virtud a que la desvinculación laboral fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador conforme se fundamentó precedentemente y siendo así, resultan aplicables al caso presente el art 13 de la Ley General del Trabajo, aun a pesar de que no exista ley expresa que configure el acoso moral como despido indirecto; en ese sentido y al haberse demostrado en el caso objeto de análisis, que hubo despido indirecto.
Por todo lo expuesto, corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales consignados en sentencia, y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para llegar a tal determinación, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, de donde se deduce que son evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, pues es un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento al principio de proteccionismo consagrado en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a favor de los trabajadores.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Por todo lo expuesto, corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales consignados en sentencia, y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para llegar a tal determinación, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, de donde se deduce que son evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, pues es un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento al principio de proteccionismo consagrado en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a favor de los trabajadores.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Expediente: SC-CA.SAII- TJA.- 156/2019
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- En grado de apelación deducida por la parte demandada, adjunta a fs
- El referido auto de vista, motivó a Juan Carlos Ortega Rivera, en representación legal de
- Mencionó que el tribunal de alzada, está incurriendo en una flagrante violación e interpretación errónea
- Señaló que el auto de vista impugnado, contiene disposiciones legales contradictorias, referente a que el
- Sostuvo que el auto de vista recurrido, incurre en error de derecho en la apreciación
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, “case la sentencia”, declarando improbada la demanda
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- El caso objeto de análisis se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del
- Al respecto, del análisis de antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda
- Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que
- Desde esta perspectiva, la actitud y los actos del empleador de haberlo sustituido en su
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
