Auto Supremo AS/1022/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1022/2019

Fecha: 21-Nov-2019

Agrega que, el acusado omitió ofrecer prueba que acredite que las dilaciones identificadas, son atribuibles


ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

El imputado, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, invocando las Sentencias Constitucionales 104/2013 de 22 de enero, 055/2013-R de 12 de julio, 0101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, como jurisprudencia constitucional aplicable y refiere que a efectos de considerar la solicitud de extinción de la acción por vencimiento del término establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Autoridad Jurisdiccional determinará si la dilación indebida es atribuible al imputado, al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional; consecuentemente, bajo este razonamiento, si se demuestra que el plazo de duración máxima del proceso se encuentra vencido y que dicha dilación no resulta atribuible al excepcionista, la Autoridad Jurisdiccional se encuentra obligada a disponer la extinción de la acción penal.

Señala también que desde el inicio de la presente causa el 9 de octubre de 2009, hasta la interposición de la presente excepción el 7 de noviembre de 2009, han transcurrido 9 años y 28 días, término que aplicando el art. 130 de la Ley 1970, es decir contabilizando solo días hábiles, se tiene como resultado un periodo de duración del presente proceso de 5 años, 3 meses y 19 días, quedando demostrado que a la fecha, no existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada, el plazo de duración máxima del proceso, ha sido superado en demasía. Agrega también que, jamás fue declarado rebelde, no interpuso recurso o incidente malicioso para entorpecer el desarrollo del proceso, resultando en consecuencia que la demora no es atribuible a su persona y es exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y en su momento a las acefalias del Órgano Judicial.
Con base a lo referido, al amparo de lo previsto en el art. 308.4, con relación al art. 27.10, vinculado al art. 133, todos del CPP, interpone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solicitando se declare su procedencia y en consecuencia se declare la extinción de la acción penal, debiendo ordenarse el archivo definitivo de obrados.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Mediante providencia de 5 de febrero de 2019, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, siendo notificado el Ministerio Público con la excepción opuesta el 11 de febrero de 2019 (fs. 1325); en cuyo mérito, respondió al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que el art. 314.I del CPP, establece que: “las excepciones se tramitaran por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente…”, requisito que en el presente caso no fue cumplido por el excepcionista, puesto que la prueba ofrecida no es suficiente para declarar fundada la excepción interpuesta.
Agrega que, el acusado omitió ofrecer prueba que acredite que las dilaciones identificadas, son atribuibles a los operadores de justicia, menos aún existe antecedente alguno respecto a la denuncia o querella, actos procesales de los que se tiene que tener conocimiento a efectos de considerar el inicio del cómputo en la tramitación de la presente excepción. Asimismo, observa que el excepcionista sostiene que jamás fue declarado rebelde; sin embargo, no existe prueba alguna que acredite dicho extremo. Consiguientemente, no existiendo prueba idónea y pertinente que acredite los argumentos mencionados en el excepción presentada, debe ser rechazada in limine; empero, en caso que se ingrese a considerar el fondo de la presente excepción, se debe considerar la jurisprudencia contenida el Auto Supremo 902/2016 de 16 de noviembre; por otra parte, el Ministerio Público considera que el excepcionista realiza el cómputo de los plazos fraudulentamente, falseando la verdad, intentando incurrir en error a la Autoridad Jurisdiccional