Por los fundamentos expuestos, al no haber fundado y acreditado el excepcionista la inconcurrencia de
Además de ello, deben considerarse los siguientes aspectos para establecer un adecuado cómputo del plazo procesal: 1) Para establecer el término de la demora judicial, es concurrente no solo compulsar los antecedentes con la actividad de las partes y la conducta de las autoridades intervinientes en el proceso; sino también, debe hacerse alusión a los días en que el Órgano Judicial no ha ejercido funciones jurisdiccionales, más propiamente, debe tomarse en cuenta los recesos judiciales, donde los plazos por efecto del art. 130 in fine del CPP se suspenden automáticamente, bajo los parámetros establecidos en el art. 9 de la Ley Nº 586, que modifica el art. 126 de la Ley Nº 025, situación no contemplada por el excepcionista en su pretensión y no limitarse a adjuntar un cuadro de los días feriados nacionales; y, 2) Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia fundadora de 29 de enero de 1997. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, ya habría señalado que para determinar la razonabilidad de los plazos señaló que: “…Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama ‘análisis global del procedimiento’…”. Entonces, la excepcionista debió demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento, la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo, conforme lo hizo en su pretensión.
Por los fundamentos expuestos, al no haber fundado y acreditado el excepcionista la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del plazo, conforme las previsiones del art. 133 del CPP, menos los aspectos relativos a la complejidad del asunto, su actividad procesal libre de dilaciones y el actuar de las autoridades (Juez, Tribunal y Ministerio Público), limitándose a la referencia de tiempos empleados en la realización de determinados actuados procesales, incumpliendo con la carga procesal de demostrar su pretensión, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP, así como incumplir en realizar una adecuada compulsa global del procedimiento realizado en la tramitación del proceso penal de autos, es menester declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs
- Agrega que, el acusado omitió ofrecer prueba que acredite que las dilaciones identificadas, son atribuibles
- III
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional
- Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente razonamiento: “Pues bien,
- III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes
- El art
- III.3.De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso
- La Constitución Política del Estado en su art
- Entre los motivos de extinción de la acción penal, que fija la norma procesal penal,
- Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento
- Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de
- Por su parte, el segundo párrafo del art
- Toda persona a quien se atribuya un delito, tiene derecho a ser tratada con el
- Por su parte el art
- Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar
- De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art
- La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar
- En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable es coherente con la garantía a
- III.4. Análisis de la excepción opuesta
- Sobre la complejidad del asunto
- La actividad procesal del interesado
- La conducta de las autoridades judiciales
- Por los fundamentos expuestos, al no haber fundado y acreditado el excepcionista la inconcurrencia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución
- Notifíquese a las partes con sujeción a las disposiciones previstas en el art
- Regístrese y hágase saber
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
