Asimismo al asimilar el proceso ordinario de hecho de nulidad de filiación, a las normas
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 840/2018-S3 de 04 de diciembre señaló que: “En el curso del proceso, se promulgó y puso en vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuya Disposición Transitoria Primera, modificada por Ley 719 de 6 de agosto de 2015, prevé expresamente que entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, resultando relevante señalar que la indicada norma es aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha precitada, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior.
Consecuentemente, el proceso de nulidad de filiación iniciado por los impetrante de tutela antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió concluir aún en fase de impugnación, con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil abrogado, que en su art. 257 prevé un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de casación en contra del Auto de Vista que resolviere en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, como sucede en la presente causa.
Asimismo al asimilar el proceso ordinario de hecho de nulidad de filiación, a las normas que regulan el proceso extraordinario señalado por la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron en evidente error en la interpretación del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la indicada normativa, que determina expresamente su aplicación a los procesos presentados a partir de la fecha de su vigencia plena, con excepción de aquellos en los que sus normas ingresaron en vigencia anticipada y que fueron dispuestos en la Disposición Transitoria Segunda, entre los cuales, no se incluyeron a los procesos relacionados con la filiación”. (las negrillas y subrayadas nos pertenecen)
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 840/2018-S3 de 04 de diciembre señaló que: “En el curso del proceso, se promulgó y puso en vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuya Disposición Transitoria Primera, modificada por Ley 719 de 6 de agosto de 2015, prevé expresamente que entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, resultando relevante señalar que la indicada norma es aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha precitada, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior.
Consecuentemente, el proceso de nulidad de filiación iniciado por los impetrante de tutela antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió concluir aún en fase de impugnación, con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil abrogado, que en su art. 257 prevé un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de casación en contra del Auto de Vista que resolviere en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, como sucede en la presente causa.
Asimismo al asimilar el proceso ordinario de hecho de nulidad de filiación, a las normas que regulan el proceso extraordinario señalado por la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron en evidente error en la interpretación del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la indicada normativa, que determina expresamente su aplicación a los procesos presentados a partir de la fecha de su vigencia plena, con excepción de aquellos en los que sus normas ingresaron en vigencia anticipada y que fueron dispuestos en la Disposición Transitoria Segunda, entre los cuales, no se incluyeron a los procesos relacionados con la filiación”. (las negrillas y subrayadas nos pertenecen)
- Partes: Juana Quinteros Vda
- Expediente: CB-79-19-Com
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida determinación Juana Quinteros Vda
- CONSIDERANDO II
- Refiere que la aplicación del Código de Familia anterior demuestra que no existe ninguna prohibición
- Solicitando, se declare legal la compulsa y se conceda el recurso de casación mencionado
- Asimismo al asimilar el proceso ordinario de hecho de nulidad de filiación, a las normas
- Asimismo en el transcurso del proceso, el Código de las Familias y del Proceso Familiar,
- Asimismo, se debe considerar que al asimilar el proceso ordinario de hecho de impugnación de
- En ese entendido se concluye que la decisión del Tribunal de alzada al negar la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
