Asimismo en el transcurso del proceso, el Código de las Familias y del Proceso Familiar,
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contexto de todo su recurso se advierte que este gira en torno a que se hubiera negado injustamente el recurso de casación con el errado argumento de que el Auto de Vista no admite conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, empero, no se habría tomado en cuenta la demanda de impugnación de filiación, se trata de un proceso sustanciado con el anterior Código de Familia, por lo que no corresponde aplicar la Ley Nº 603, además que se debe considerar que en el Código de Familia no existe ninguna prohibición ni limitación aplicable al caso.
Sobre el particular, de acuerdo a la doctrina aplicable en el apartado III.1, y de la revisión de antecedentes se puede establecer que el presente proceso de impugnación de filiación planteado por Juana Quinteros Vda. de Padilla, fue tramitado con las normas del Código de Familia abrogado, aplicando al efecto las normas del Código de Procedimiento Civil (también abrogado) por expresa previsión del art. 383 de la misma norma legal familiar, deducción establecida de los antecedentes cursantes en la sentencia y el considerando II del Auto de Vista.
Asimismo en el transcurso del proceso, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en su Disposición Transitoria Primera, modificada por la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, prevé expresamente que entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, resultando relevante señalar que la indicada norma es aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha precitada, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior a la Ley N° 603
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contexto de todo su recurso se advierte que este gira en torno a que se hubiera negado injustamente el recurso de casación con el errado argumento de que el Auto de Vista no admite conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, empero, no se habría tomado en cuenta la demanda de impugnación de filiación, se trata de un proceso sustanciado con el anterior Código de Familia, por lo que no corresponde aplicar la Ley Nº 603, además que se debe considerar que en el Código de Familia no existe ninguna prohibición ni limitación aplicable al caso.
Sobre el particular, de acuerdo a la doctrina aplicable en el apartado III.1, y de la revisión de antecedentes se puede establecer que el presente proceso de impugnación de filiación planteado por Juana Quinteros Vda. de Padilla, fue tramitado con las normas del Código de Familia abrogado, aplicando al efecto las normas del Código de Procedimiento Civil (también abrogado) por expresa previsión del art. 383 de la misma norma legal familiar, deducción establecida de los antecedentes cursantes en la sentencia y el considerando II del Auto de Vista.
Asimismo en el transcurso del proceso, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en su Disposición Transitoria Primera, modificada por la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, prevé expresamente que entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, resultando relevante señalar que la indicada norma es aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha precitada, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior a la Ley N° 603
- Partes: Juana Quinteros Vda
- Expediente: CB-79-19-Com
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida determinación Juana Quinteros Vda
- CONSIDERANDO II
- Refiere que la aplicación del Código de Familia anterior demuestra que no existe ninguna prohibición
- Solicitando, se declare legal la compulsa y se conceda el recurso de casación mencionado
- Asimismo al asimilar el proceso ordinario de hecho de nulidad de filiación, a las normas
- Asimismo en el transcurso del proceso, el Código de las Familias y del Proceso Familiar,
- Asimismo, se debe considerar que al asimilar el proceso ordinario de hecho de impugnación de
- En ese entendido se concluye que la decisión del Tribunal de alzada al negar la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
