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Asunto planteado por el demandado es considerado en el Auto Supremo N° 125/2019 de 12 de febrero de fs. 262 a 266 vta., que en su parte resolutiva ANULA el Auto de Vista disponiendo se emita nueva resolución y en su Considerando IV de los fundamentos de la resolución, toma en cuenta los antecedentes del caso, tal cual se establece del contenido del punto 1, además se manifiesta con relación a la incongruencia establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil.
Se concluye que el Tribunal Ad quem se pronunció respecto a la fijación definitiva del objeto del proceso y diligenciamiento de los medios conforme al art. 366 del Código Procesal Civil y también sobre la incongruencia, por lo que no es posible resolver lo mismo debido a que en su momento se consideró sobre este agravio.
3. Los reclamos identificados en los puntos 4 y 5 se resuelven ambos con referencia a la vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025, por lo que, se observa que la fecha de la sentencia es errónea y contraviene el art. 216.II del CPC., respecto a la lectura sobrepasa el término señalado en el procedimiento. Además, se denuncia la vulneración del art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que la alteración de las actividades procesales debe cumplirse en la audiencia preliminar conforme dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.
En torno a estas dos acusaciones concierne señalar que de la revisión del planteamiento del recurso de apelación de fs. 196 a 212 vta., no se detalla de manera expresa sobre la fecha de la sentencia ni sobre el vencimiento del plazo. Asimismo, del examen se establece que no fue protestado por el recurrente a momento de apelar en cuanto al art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.
En ese entendido, no se procede a resolver los agravios por la limitación legal establecida por el principio del “per saltum”.
4. Respecto al principio de verdad material citando a los Autos Supremos Nros. 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero; SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo
Se concluye que el Tribunal Ad quem se pronunció respecto a la fijación definitiva del objeto del proceso y diligenciamiento de los medios conforme al art. 366 del Código Procesal Civil y también sobre la incongruencia, por lo que no es posible resolver lo mismo debido a que en su momento se consideró sobre este agravio.
3. Los reclamos identificados en los puntos 4 y 5 se resuelven ambos con referencia a la vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025, por lo que, se observa que la fecha de la sentencia es errónea y contraviene el art. 216.II del CPC., respecto a la lectura sobrepasa el término señalado en el procedimiento. Además, se denuncia la vulneración del art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que la alteración de las actividades procesales debe cumplirse en la audiencia preliminar conforme dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.
En torno a estas dos acusaciones concierne señalar que de la revisión del planteamiento del recurso de apelación de fs. 196 a 212 vta., no se detalla de manera expresa sobre la fecha de la sentencia ni sobre el vencimiento del plazo. Asimismo, del examen se establece que no fue protestado por el recurrente a momento de apelar en cuanto al art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.
En ese entendido, no se procede a resolver los agravios por la limitación legal establecida por el principio del “per saltum”.
4. Respecto al principio de verdad material citando a los Autos Supremos Nros. 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero; SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo
- CONSIDERANDO I
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los reclamos expuestos por Cornelio Cayo Puquimia se extraen de manera ordenada y en
- III.1. De las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.2. Del per saltum
- En ese entendido, el art
- CONSIDERANDO IV
- Revisado el recurso de apelación de fs
- 4
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
