De los reclamos expuestos por Cornelio Cayo Puquimia se extraen de manera ordenada y en
De los reclamos expuestos por Cornelio Cayo Puquimia se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó violación del art. 265.I del Código Procesal Civil debido a que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación y fundamentación, cuya omisión en la aplicación de pertinencia y congruencia previstos en dicha norma jurídica que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de segunda instancia, es decir que no se circunscribió a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil que faculta al Tribunal de apelación decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.
3. Arguyó vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal Ad quem no consideró que el juez A quo omitió en audiencia preliminar fijar el objeto y los puntos de hecho a probar para definir el conflicto en la sentencia, acarreando un vicio procesal insalvable, que afecta al debido proceso y causa indefensión, por la falta de aplicación de los arts. 136, 142, 366 num. 6) del adjetivo civil. Además, se incurrió en violación del principio de incongruencia al sentir del art. 213.I del C.P.C., al no fijar el objeto del proceso la sentencia no cumple con los requisitos, por lo menos de forma congruente. Aspecto que si bien podía haberse aclarado en la parte final del Auto de concesión del recurso con efecto suspensivo, este se efectuó cuando el juez ya no tenía competencia para acto alguno.
4. Manifestó vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 que faculta al Tribunal Ad quem al pronunciamiento de nulidad en grado de apelación ante irregularidades procesales. En efecto, el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia corresponde a la misma fecha de la audiencia complementaria, la que se dictó según dispone el art. 368.VII del Código Procesal Civil, existiendo variación en la fecha de lectura siendo la misma de la sentencia de 12 de septiembre de 2017 y no así de 8 de octubre como erróneamente se menciona. En contravención del art. 216.II del mismo adjetivo civil, respecto a la lectura venció lo señalado en el procedimiento. Estas irregularidades vician de nulidad absoluta la sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido que causa indefensión a la seguridad jurídica y el debido proceso.
5. Denunció la vulneración del art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que las alteraciones de las actividades procesales deben cumplirse en la audiencia preliminar conforme dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.
6. Señaló sobre el principio de verdad material citando a los Autos Supremos Nros. 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero; SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo.
Petitorio
1. Acusó violación del art. 265.I del Código Procesal Civil debido a que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación y fundamentación, cuya omisión en la aplicación de pertinencia y congruencia previstos en dicha norma jurídica que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de segunda instancia, es decir que no se circunscribió a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil que faculta al Tribunal de apelación decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.
3. Arguyó vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal Ad quem no consideró que el juez A quo omitió en audiencia preliminar fijar el objeto y los puntos de hecho a probar para definir el conflicto en la sentencia, acarreando un vicio procesal insalvable, que afecta al debido proceso y causa indefensión, por la falta de aplicación de los arts. 136, 142, 366 num. 6) del adjetivo civil. Además, se incurrió en violación del principio de incongruencia al sentir del art. 213.I del C.P.C., al no fijar el objeto del proceso la sentencia no cumple con los requisitos, por lo menos de forma congruente. Aspecto que si bien podía haberse aclarado en la parte final del Auto de concesión del recurso con efecto suspensivo, este se efectuó cuando el juez ya no tenía competencia para acto alguno.
4. Manifestó vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 que faculta al Tribunal Ad quem al pronunciamiento de nulidad en grado de apelación ante irregularidades procesales. En efecto, el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia corresponde a la misma fecha de la audiencia complementaria, la que se dictó según dispone el art. 368.VII del Código Procesal Civil, existiendo variación en la fecha de lectura siendo la misma de la sentencia de 12 de septiembre de 2017 y no así de 8 de octubre como erróneamente se menciona. En contravención del art. 216.II del mismo adjetivo civil, respecto a la lectura venció lo señalado en el procedimiento. Estas irregularidades vician de nulidad absoluta la sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido que causa indefensión a la seguridad jurídica y el debido proceso.
5. Denunció la vulneración del art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que las alteraciones de las actividades procesales deben cumplirse en la audiencia preliminar conforme dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.
6. Señaló sobre el principio de verdad material citando a los Autos Supremos Nros. 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero; SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo.
Petitorio
- CONSIDERANDO I
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los reclamos expuestos por Cornelio Cayo Puquimia se extraen de manera ordenada y en
- III.1. De las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.2. Del per saltum
- En ese entendido, el art
- CONSIDERANDO IV
- Revisado el recurso de apelación de fs
- 4
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
