DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Cuando tomaron posesión de la tienda el día de la transferencia al hacer un conteo rápido de la mercadería y los activos fijos notaron que la misma apenas sumaba un valor aproximado de Bs. 60, entonces entendieron por qué no se les entregó el inventario. Posteriormente acudieron a un auditor financiero a efectos de realizar la cuantificación de los insumos y productos cuyo informe alcanza a la suma de Bs. 58.420. Por lo que fueron estafados y engañados en la transacción efectuada. Después de la audiencia de conciliación de 26 de abril de 2016, el demandado se comprometió a devolver el dinero recibido por la venta en el plazo de 3 meses. En ese sentido, para la compra de la tienda adquirieron un préstamo de Bs. 140.000 del Banco FIE S.A. y por su lado, la hija del demandado Vania Maribel Cayo Azuly en varias ocasiones ingresó a sustraer mercadería llegando a instancias policiales.
Una vez citado Cornelio Cayo Puquimia mediante memorial de fs. 88 a 105, contestó negativamente y opuso excepciones de prescripción o caducidad, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y de las defensas sobrevinientes fundadas en hecho nuevo dirigidas al fondo.
2. Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la localidad de Camiri-Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 54/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 183 a 191, que declaró: PROBADA en parte la demanda ordinaria de rescisión y/o resolución de contrato, de fs. 34 a 37 vta., presentada por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Cornelio Cayo Puquimia mereció la emisión del Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 273 a 276 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada. Con costas y costos al apelante.
El Tribunal de alzada arguyó que de la lectura de la sentencia y la valoración de las pruebas las cuales no son ampulosas, empero estas son coherentes, precisas y claras, además razonables permitiendo conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juzgador a dictar la resolución recurrida, concluyendo que el juez inferior actuó correctamente, al declarar probada la demanda de rescisión del contrato de la litis. Se constata y evidencia que la sentencia recurrida en la parte considerativa y resolutiva, está debidamente redactada con la motivación suficiente de conformidad al art. 213 del Código Procesal Civil, además que se hizo una correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso conforme mandan los arts. 145 y 186 del mismo cuerpo legal.
Por otro lado, los medios de prueba ofrecidos por el demandado de ninguna manera desvirtuaron las pretensiones de los demandantes, estos medios probatorios fueron superados por la declaración de Vania Cayo y Yasmani Carballo Avendaño e incluso por la confesión judicial provocada del recurrente cuando de manera textual indicó que el inventario se le entregó a Vania y Yasmani, la cual no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, siendo esta irretractable. También se cuenta con el inventario realizado por la consultora contable AYCON y posteriormente diligenciado en el proceso que no fue objeto de impugnación por el ahora recurrente, aceptando con su silencio lo establecido en el mismo, no cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, conforme establece el art. 136 de la supra citada norma adjetiva. Por la confesión del demandado y de la declaración testifical demostraron ser personas legas en el tema de las mercaderías y no haber recibido el inventario correspondiente, concluyendo como aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 561 del Código Civil, al demostrarse la lesión causada por la transferencia de la tienda comercial de abarrotes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Una vez citado Cornelio Cayo Puquimia mediante memorial de fs. 88 a 105, contestó negativamente y opuso excepciones de prescripción o caducidad, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y de las defensas sobrevinientes fundadas en hecho nuevo dirigidas al fondo.
2. Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la localidad de Camiri-Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 54/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 183 a 191, que declaró: PROBADA en parte la demanda ordinaria de rescisión y/o resolución de contrato, de fs. 34 a 37 vta., presentada por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Cornelio Cayo Puquimia mereció la emisión del Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 273 a 276 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada. Con costas y costos al apelante.
El Tribunal de alzada arguyó que de la lectura de la sentencia y la valoración de las pruebas las cuales no son ampulosas, empero estas son coherentes, precisas y claras, además razonables permitiendo conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juzgador a dictar la resolución recurrida, concluyendo que el juez inferior actuó correctamente, al declarar probada la demanda de rescisión del contrato de la litis. Se constata y evidencia que la sentencia recurrida en la parte considerativa y resolutiva, está debidamente redactada con la motivación suficiente de conformidad al art. 213 del Código Procesal Civil, además que se hizo una correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso conforme mandan los arts. 145 y 186 del mismo cuerpo legal.
Por otro lado, los medios de prueba ofrecidos por el demandado de ninguna manera desvirtuaron las pretensiones de los demandantes, estos medios probatorios fueron superados por la declaración de Vania Cayo y Yasmani Carballo Avendaño e incluso por la confesión judicial provocada del recurrente cuando de manera textual indicó que el inventario se le entregó a Vania y Yasmani, la cual no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, siendo esta irretractable. También se cuenta con el inventario realizado por la consultora contable AYCON y posteriormente diligenciado en el proceso que no fue objeto de impugnación por el ahora recurrente, aceptando con su silencio lo establecido en el mismo, no cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, conforme establece el art. 136 de la supra citada norma adjetiva. Por la confesión del demandado y de la declaración testifical demostraron ser personas legas en el tema de las mercaderías y no haber recibido el inventario correspondiente, concluyendo como aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 561 del Código Civil, al demostrarse la lesión causada por la transferencia de la tienda comercial de abarrotes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- CONSIDERANDO I
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los reclamos expuestos por Cornelio Cayo Puquimia se extraen de manera ordenada y en
- III.1. De las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.2. Del per saltum
- En ese entendido, el art
- CONSIDERANDO IV
- Revisado el recurso de apelación de fs
- 4
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
