III.1. De las nulidades procesales
Solicitó casar el Auto de Vista y anular la sentencia debiendo señalar audiencia preliminar conforme a los arts. 366, 220.III num. 2) inc. a) y 220.IV del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación de Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.
El hecho de que no conste en el acta no significa la inexistencia de dicho acto procesal, más aún si la misma no fue reclamada en forma oportuna por ninguna de las partes.
Se debe considerar que la denuncia o agravio de vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, afecta a la forma del proceso y no al fondo, lo que hace infundado al recurso de fondo. La vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 no afecta al fondo del proceso y además cualquier vicio procesal fue convalidado por la parte demandada.
Respecto a la falta de fijación definitiva del objeto del proceso, en la audiencia preliminar, no le causa ningún perjuicio, pues sí existió la calificación o determinación del objeto del proceso, así como el objeto de la prueba, sin embargo, por alguna razón no fue anotado en el acta de audiencia resumida. No siendo reclamada por ninguna de las partes por lo que la autoridad jurisdiccional al determinar si es evidente o no la lesión en el contrato de la litis, por la inexperiencia comercial de los demandantes, como causa para la rescisión y/o resolución de contrato.
Sobre el Auto Complementario de 13 de octubre de 2017 indican que cumple con los requisitos formales y materiales que exige el art. 213 y 215 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la sentencia debe mantenerse firme, al igual que el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De las nulidades procesales
Respuesta al recurso de casación de Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.
El hecho de que no conste en el acta no significa la inexistencia de dicho acto procesal, más aún si la misma no fue reclamada en forma oportuna por ninguna de las partes.
Se debe considerar que la denuncia o agravio de vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, afecta a la forma del proceso y no al fondo, lo que hace infundado al recurso de fondo. La vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 no afecta al fondo del proceso y además cualquier vicio procesal fue convalidado por la parte demandada.
Respecto a la falta de fijación definitiva del objeto del proceso, en la audiencia preliminar, no le causa ningún perjuicio, pues sí existió la calificación o determinación del objeto del proceso, así como el objeto de la prueba, sin embargo, por alguna razón no fue anotado en el acta de audiencia resumida. No siendo reclamada por ninguna de las partes por lo que la autoridad jurisdiccional al determinar si es evidente o no la lesión en el contrato de la litis, por la inexperiencia comercial de los demandantes, como causa para la rescisión y/o resolución de contrato.
Sobre el Auto Complementario de 13 de octubre de 2017 indican que cumple con los requisitos formales y materiales que exige el art. 213 y 215 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la sentencia debe mantenerse firme, al igual que el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De las nulidades procesales
- CONSIDERANDO I
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los reclamos expuestos por Cornelio Cayo Puquimia se extraen de manera ordenada y en
- III.1. De las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.2. Del per saltum
- En ese entendido, el art
- CONSIDERANDO IV
- Revisado el recurso de apelación de fs
- 4
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
