Antes de estudiar este tema debemos establecer como base jurídica que se entiende por eficacia
Antes de ingresar al debate del caso en concreto corresponde tener en claro que el recurrente no cuestiona la determinación que declara probada la demanda reconvencional de usucapión, sino la medida emergente de aquella disposición, o sea la inscripción de esa resolución, entonces por congruencia corresponde analizar únicamente dicho punto.
Antes de estudiar este tema debemos establecer como base jurídica que se entiende por eficacia y eficiencia de una resolución, pues no deben ser entendidos como sinónimos, al contrario son principios rectores que van encaminados a un mismo fin, entonces para disipar este acápite podemos acudir a lo referido en la Ley del Órgano Judicial que en su art. 30 determina que la eficacia constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia y la eficiencia comprende la acción y la promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal, sobre los citados principios existe una gama de pronunciamientos doctrinarios entre ellos tenemos que la eficacia alude a la producción real y efectiva de un derecho, en tanto la eficiencia está dirigida a la idoneidad de la actividad dirigida a tal fin , compartiendo el mismo criterio la jurisdicción constitucional señaló : “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”
Antes de estudiar este tema debemos establecer como base jurídica que se entiende por eficacia y eficiencia de una resolución, pues no deben ser entendidos como sinónimos, al contrario son principios rectores que van encaminados a un mismo fin, entonces para disipar este acápite podemos acudir a lo referido en la Ley del Órgano Judicial que en su art. 30 determina que la eficacia constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia y la eficiencia comprende la acción y la promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal, sobre los citados principios existe una gama de pronunciamientos doctrinarios entre ellos tenemos que la eficacia alude a la producción real y efectiva de un derecho, en tanto la eficiencia está dirigida a la idoneidad de la actividad dirigida a tal fin , compartiendo el mismo criterio la jurisdicción constitucional señaló : “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”
- CONSIDERANDO I
- En consecuencia, se ordena la inscripción en Derechos Reales del título de propiedad a nombre
- De la revisión del recurso de casación de fs
- El recurso lo único que hace es lanzar argumentos inverosímiles como el de fraude procesal
- CONSIDERANDO III
- Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de
- Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que reconoce el ordenamiento procesal Civil boliviano
- En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº
- Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo
- II
- De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la
- III.2 Motivación de las resoluciones
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- CONSIDERANDO IV
- Como un segundo análisis en este apartado tenemos, la temática ligada a que por congruencia
- Antes de estudiar este tema debemos establecer como base jurídica que se entiende por eficacia
- Por último en este mismo punto debate que no era dable cancelar la matrícula madre
- Siguiendo con la lógica asumida en los puntos precedentes, donde se definió que no está
- Teniendo como norte lo anotado centramos nuestro estudio en la citada disposición, que a prima
- Acusa que la parte demandada no solicitó en su reconvención la cancelación de partida en
- El reclamo resulta un tema reiterativo, entonces a efectos de evitar un dispendio de argumentación
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas y costos
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
