Auto Supremo AS/1215/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1215/2019

Fecha: 26-Nov-2019

CONSIDERANDO IV

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del examen minucioso del recurso de casación se infiere que adolece de un adecuado uso de técnica recursiva, porque su contenido refleja una variedad de ideas dispersas, sin precisar en qué consiste la vulneración cometida por los de instancia, no obstante, este Tribunal casatorio ejerciendo un correcto control de constitucionalidad, en defensa del derecho fundamental a recurrir, dejando de lado todo extremo formalismo que limite el ejercicio de ese derecho o lo torne en ilusorio, aplicando el principio pro actione del contexto del citado escrito ha podido inferir dos temas de controversia que pasan a ser analizados.
1)Expresa que el Auto de Vista obró de forma ultra, extra y cita petita, pues era obligación del juez o Tribunal de alzada fundamentar su fallo cumpliendo los requisitos del art. 265.I, II y III del Código Procesal Civil, lo cual no acontece en el presente caso, porque la demanda reconvencional no pidió inscribir, anular o cancelar la matrícula madre de Diego Hernando Sanabria Salomón.
El citado problema jurídico en su contexto encierra tres observaciones a) falta de motivación del Auto de Vista, b) Que por congruencia no correspondía inscribir el título del reconvencionista y c) que no era dable cancelar la matrícula madre del demandante, entonces al no ser temas coincidentes en su contenido con la finalidad de generar una correcta y coherente argumentación jurídica corresponde su estudio de forma independiente.
Del primer tópico se puede colegir que el problema jurídico incidental gira en torno a la falta de motivación del Auto de Vista, al respecto corresponde enfocarnos en que se entiende por motivación de las resoluciones judiciales, siguiendo el criterio plasmado en el acápite III.2, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada lo hagan con base en razonamientos jurídicos y fácticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado constitucional de Derecho, caso contrario de suprimirse este elemento no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender que el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque definir o resolver y motivar son dos temas muy diferentes que pertenecen a un mismo fin, elementos que si bien forman parte de la resolución, pero al obviar el elemento motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el Ad quem no hubiera generado o desarrollado un entendimiento sobre lo reclamado en apelación, porque los argumentos de la apelación estaban orientados a la demanda reconvencional de usucapión, ante tal situación el Tribunal de apelación efectuó el siguiente discernimiento: “1 Que, el acta de inspección cursante a fs. 89 acredita la posesión actual del señor WILBER CAMBARA POIQUI y respecto a la antigüedad de dicha posesión se tiene las certificaciones de las cooperativas de luz agua cursante a fs. 55 y 68 que demuestran que desde el año 2002 se ha instalado los servicios públicos que actualmente viene cancelando como se puede verificar a fs. 21. 2.- Que, si bien la declaración testifical de la Sra. Rosario Rodríguez cursante de fs. 185 a 186, hace referencia a que sería otra persona quien sería la primera en tener posesión de dicho inmueble y fue retirar por los demandantes, sin embargo, esta declaración para ser tomada en cuenta deberá necesariamente estar respaldada por algún elemento objetivo situación que en el caso de autos no se da. Así también en esta declaración la testigo no hace referencia a la actual posesión del Sr. WILBER CAMBARA POIQUI. 3.- Que, si bien es cierto que las certificaciones solo acreditan la instalación, no es menos cierto que esta situación ha sido consentida por el demandante permitiendo que el demandado “realice actos que demoran la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad” esto sin tomar en cuenta las mejoras incluidas por el demandado que son de hace 12 años atrás tal como lo certificado el informe de inspección cursante a fs. 89” (Sic.), argumentos que desde la óptica de este Tribunal casatorio justifican su respuesta en sentido que existen elementos probatorios que acreditan actos de posesión por más de diez años, mismos que al ser claros tienen por cumplido el elemento motivación, máxime si no es necesario que la motivación sea ampulosa o repetitiva, sino clara y coherente, lo cual acontece