Auto Supremo AS/1223/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1223/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Lo cual, en la problemática planteada y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III

3. De la SCP Nº 0105/2019- S3.
La SCP 0105/2019 –S3, en la situación competencial traída en casación definió: “En ese entendido, se tiene que dentro del proceso sumario de mejor derecho propietario, seguido contra la solicitante de tutela por María Betzabé López del Castillo -ahora tercera interesada-, la entonces Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora Cautelar Primera de Uyuni del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 34/2014 de 24 de octubre, declarando PROBADA la demanda (Conclusión II.1); luego, el Auto de Vista 010/2015 de 25 de agosto, dictado por el entonces Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí -ahora Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del referido departamento-, resolviendo la apelación de la peticionante de tutela interpuesta el 12 de noviembre de 2014, CONFIRMÓ la referida Sentencia; Auto de Vista contra el que la nombrada formuló recurso de casación el 21 de septiembre de 2015, que por Auto de 2 de marzo de 2016 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue devuelto al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para su resolución (Conclusión II.2); posteriormente, el Auto de Casación 05/2016 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolviendo el recurso de casación de la aludida contra el citado Auto de Vista 010/2015, ANULÓ obrados, disponiendo que el Juez ad quem emita nueva resolución (Conclusión II.3); seguidamente, el ‘Auto de Vista’ 002/2016 de 16 de septiembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del mismo departamento, resolviendo nuevamente la apelación de la impetrante de tutela presentada el 12 de noviembre de 2014, CONFIRMÓ la referida Sentencia 34/2014 (Conclusión II.4); finalmente, el Auto Supremo 94/2018 de 5 de marzo, pronunciado por los Magistrados demandados declaró INFUNDADO el recurso de casación planteado por la mencionada contra el citado “Auto de Vista” 002/2016 (Conclusión II.5).
En ese contexto, se advierte que la apelación de la accionante interpuesta el 12 de noviembre de 2014, luego de una serie de resoluciones judiciales, fue resuelta por el ‘Auto de Vista’ 002/2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí. Así, en el intermedio de ese lapso de tiempo, el Auto de Vista 010/2015, dictado por el entonces Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Uyuni del citado departamento -ahora Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del mismo departamento-, resolvió la referida apelación de la impetrante de tutela CONFIRMANDO la Sentencia 34/2014; Auto de Vista contra el que la nombrada interpuso recurso de casación el 21 de septiembre de 2015; sin embargo, frente a la promulgación del Código Procesal Civil que entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, por Auto de 2 de marzo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, devolvió dicha casación al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para su resolución, con el argumento que ‘…al haber asumido conocimiento de la causa, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ha tomado prevención en el conocimiento del recurso…’ (sic).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 referido precedentemente, que citando el parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafos IV y VI de la Disposición Transitoria Tercera, y Disposición Transitoria Sexta del CPC, estableció que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los procesos sumarios, una vez emitida la sentencia por parte de la autoridad competente, ante la interposición de la apelación, en vigencia de la nueva normativa procesal civil, corresponderá a los Vocales de la Sala Civil, conocer y resolver la misma, dada la desaparición de la estructura anterior; es decir, de los jueces de partido en material civil; ello en respeto y resguardo del debido proceso, empero, sin desnaturalizar el tipo de recurso iniciado por las partes; concluyendo que el Auto de Vista emitido como emergencia de la resolución de la apelación de un proceso sumario, puede ser objeto de recurso de casación, en aplicación de los arts. 255 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y de la Disposición Transitoria Sexta del CPC, en cuyo texto dispone que al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto por ese Código.
Lo cual, en la problemática planteada y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 explanados, importa la competencia de la nueva estructura de autoridades para el conocimiento de la causa, jurisdicción atribuida por la actual normativa procesal civil con relación no solo a la última apelación interpuesta por la accionante, sino también a sus recursos de casación, aunque los mismos hayan devenido del anterior sistema procesal civil, por lo que se lesionó el derecho al juez natural en su elemento de competencia; máxime, sí el propio Auto Supremo 94/2018 cuestionado, reconoció que en el último recurso de casación planteado el 19 de octubre de 2016 por la impetrante de tutela, se denunció que ‘…el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 2 no tenía competencia para resolver el recurso de apelación conforme describen las disposiciones Transitorias Sexta y Tercera del Código Procesal Civil…’ (sic), más aún, valga la reiteración, si con anterioridad el Auto de 2 de marzo de 2016 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, erróneamente devolvió el recurso de casación formulado el 21 de septiembre de 2015, por la nombrada al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para su resolución, cuando debió resolver dicha casación, en virtud de la vigencia del Código Procesal Civil, y mucho más, si el Auto de Casación 05/2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al decretar la casación de la aludida presentada el 21 de septiembre de 2015, se limitó a ANULAR obrados, disponiendo que el Juez ad quem emita nueva resolución”