Auto Supremo AS/1223/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1223/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Por lo que, ante el razonamiento impreso, resultaría insustancial exponer diferente análisis competencial o adicionar

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias.
En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre establece:…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes...”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Acusó que ante la vigencia plena del Código Procesal Civil conforme a la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 no tenía competencia para resolver el recurso de apelación conforme describen las Disposiciones Transitorias Sexta y Tercera del Código Procesal Civil; asimismo cita el art. 69 de la Ley Nº 025 que describe las facultades del juez en materia civil, señala que el art. 116 de la Constitución Política del Estado garantiza el debido proceso, derecho que no se cumplió en su vertiente de juez natural, reiterando que el juez público no tiene competencia para resolver el recurso de apelación.
Al agravio expresado, la SCP Nº 0105/2019 –S3 definió la acusación traída en casación de forma entendiendo que: “…En ese contexto, se advierte que la apelación de la accionante interpuesta el 12 de noviembre de 2014, luego de una serie de resoluciones judiciales, fue resuelta por el ‘Auto de Vista’ 002/2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí. Así, en el intermedio de ese lapso de tiempo, el Auto de Vista 010/2015, dictado por el entonces Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Uyuni del citado departamento -ahora Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del mismo departamento-, resolvió la referida apelación de la impetrante de tutela CONFIRMANDO la Sentencia 34/2014; Auto de Vista contra el que la nombrada interpuso recurso de casación el 21 de septiembre de 2015; sin embargo, frente a la promulgación del Código Procesal Civil que entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, por Auto de 2 de marzo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, devolvió dicha casación al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para su resolución, con el argumento que ‘…al haber asumido conocimiento de la causa, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ha tomado prevención en el conocimiento del recurso…’ (sic).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 referido precedentemente, que citando el parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafos IV y VI de la Disposición Transitoria Tercera, y Disposición Transitoria Sexta del CPC, estableció que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los procesos sumarios, una vez emitida la sentencia por parte de la autoridad competente, ante la interposición de la apelación, en vigencia de la nueva normativa procesal civil, corresponderá a los Vocales de la Sala Civil, conocer y resolver la misma, dada la desaparición de la estructura anterior; es decir, de los jueces de partido en material civil; ello en respeto y resguardo del debido proceso, empero, sin desnaturalizar el tipo de recurso iniciado por las partes; concluyendo que el Auto de Vista emitido como emergencia de la resolución de la apelación de un proceso sumario, puede ser objeto de recurso de casación, en aplicación de los arts. 255 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y de la Disposición Transitoria Sexta del CPC, en cuyo texto dispone que al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto por ese Código.
Lo cual, en la problemática planteada y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 explanados, importa la competencia de la nueva estructura de autoridades para el conocimiento de la causa, jurisdicción atribuida por la actual normativa procesal civil con relación no solo a la última apelación interpuesta por la accionante, sino también a sus recursos de casación, aunque los mismos hayan devenido del anterior sistema procesal civil, por lo que se lesionó el derecho al juez natural en su elemento de competencia…”
Por lo que, ante el razonamiento impreso, resultaría insustancial exponer diferente análisis competencial o adicionar al mismo por la vinculatoriedad y la obligación de cumplimiento que emana del art. 203 de la Constitución Política del Estado; en tal sentido, conforme a la determinación constitucional citada, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Uyuni no era el juez natural para resolver la apelación de 12 de noviembre de 2014 interpuesta por Juliana del Castillo Eldara, debiendo anularse obrados, a efecto de que el juez de origen conceda el recurso y remita al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que por la Sala Civil que corresponda se emita determinación resolviendo la impugnación planteada