Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Es
Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105.I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias
- Tapia
- Proceso: Nulidad de escritura pública por simulación absoluta
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- Apelada la sentencia por la parte demandante por escrito cursante de fs
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- Recurso de Miguel Augusto Velarde Tapia
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- Recurso de Carlos Johny Velarde Tapia
- Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto, o en
- No existe respuesta
- III.1. Del acto de la simulación
- Este Tribunal en varias resoluciones, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de
- Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en
- En este sentido, se ha entendido que la simulación, cuando no tenga el fin de
- III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita
- El art
- A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer
- Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina
- Sobre el particular en el AS N° 1160/2015 de 16 de diciembre se expresó en
- En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a
- III.3. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes
- Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Es
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- En tal sentido refirió que el heredero Ernesto Wálter Velarde Tapia (codemandado), habría urdido esa
- La normativa sustantiva respecto a la prueba de la simulación establecida en el art
- El Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre señaló que: “… En el caso
- Al respecto, se debe precisar que un presupuesto necesario de legitimidad para interponer una demanda
- En el presente caso el demandante se identifica como hermano de los demandados y a
- Con base a lo indicado, necesariamente el pretendido derecho de propiedad que alega sobre el
- Es así que Miguel Augusto Velarde Tapia basa su legitimación fundando su interés en una
- De lo referido se tiene que la acción interpuesta refiere a una por “nulidad por
- En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de
- De lo cual se tiene que este Tribunal tiene refrendado su criterio citando inclusive jurisprudencia
- Aclarando que en los contratos de venta el objeto resulta ser las obligaciones generadas por
- En tal sentido al pretender forzar una supuesta simulación con base en un precio aparentemente
- En principio conviene establecer que el art
- En concordancia a esta normativa constitucional el art
- En ese marco la vendedora hizo uso de sus facultades de disposición del bien y
- Preliminarmente, corresponde precisar que la normativa sustantiva civil boliviana en el art
- Con base en ello y en relación a sus reclamos, corresponde precisar que todas las
- Por otra parte, la amplia jurisprudencia emitida establece que las formalidades del protocolo no son
- Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 17/2019, o en su caso anular obrados
- Al efecto de la revisión de la resolución de segunda instancia impugnada, cursante de fs
- Bajo ese tenor dio respuesta al codemandado, por cuanto tampoco en su recurso no expresa
- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
