En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de
En lo referente a la confesión judicial del codemandado, el art. 160 del Código de Procesal Civil, establece que: “la confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros”, por otra parte, la ley sustantiva civil exige que entre partes, únicamente se podrá hacer valer como prueba, el contradocumento u otro documento escrito no atentatorio a la ley o terceros al tenor del art. 545.II del Código Civil, en tal sentido la confesión no configura prueba para la simulación entre partes, por ende, no puede suplir un contradocumento o una prueba escrita, por otra parte tampoco se cuenta con una certificación médica que establezca que la vendedora a tiempo de la transferencia haya adolecido de algún tipo de demencia senil o un bajo nivel de percepción de la realidad, en tal situación cualquier enfermedad por muy terminal que fuera o la edad avanzada, por sí mismas no pueden constituir una prueba de deterioro mental, requieren siempre un diagnóstico efectuado por un profesional.
En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de nulidad, es conveniente citar el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, que orientó lo siguiente: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 dijo: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato” (las negrillas son nuestras)
En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de nulidad, es conveniente citar el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, que orientó lo siguiente: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 dijo: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato” (las negrillas son nuestras)
- Tapia
- Proceso: Nulidad de escritura pública por simulación absoluta
- 1
- 2
- Apelada la sentencia por la parte demandante por escrito cursante de fs
- 3
- Recurso de Miguel Augusto Velarde Tapia
- 4
- 5
- 6
- Recurso de Carlos Johny Velarde Tapia
- Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto, o en
- No existe respuesta
- III.1. Del acto de la simulación
- Este Tribunal en varias resoluciones, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de
- Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en
- En este sentido, se ha entendido que la simulación, cuando no tenga el fin de
- III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita
- El art
- A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer
- Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina
- Sobre el particular en el AS N° 1160/2015 de 16 de diciembre se expresó en
- En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a
- III.3. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes
- Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Es
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- En tal sentido refirió que el heredero Ernesto Wálter Velarde Tapia (codemandado), habría urdido esa
- La normativa sustantiva respecto a la prueba de la simulación establecida en el art
- El Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre señaló que: “… En el caso
- Al respecto, se debe precisar que un presupuesto necesario de legitimidad para interponer una demanda
- En el presente caso el demandante se identifica como hermano de los demandados y a
- Con base a lo indicado, necesariamente el pretendido derecho de propiedad que alega sobre el
- Es así que Miguel Augusto Velarde Tapia basa su legitimación fundando su interés en una
- De lo referido se tiene que la acción interpuesta refiere a una por “nulidad por
- En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de
- De lo cual se tiene que este Tribunal tiene refrendado su criterio citando inclusive jurisprudencia
- Aclarando que en los contratos de venta el objeto resulta ser las obligaciones generadas por
- En tal sentido al pretender forzar una supuesta simulación con base en un precio aparentemente
- En principio conviene establecer que el art
- En concordancia a esta normativa constitucional el art
- En ese marco la vendedora hizo uso de sus facultades de disposición del bien y
- Preliminarmente, corresponde precisar que la normativa sustantiva civil boliviana en el art
- Con base en ello y en relación a sus reclamos, corresponde precisar que todas las
- Por otra parte, la amplia jurisprudencia emitida establece que las formalidades del protocolo no son
- Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 17/2019, o en su caso anular obrados
- Al efecto de la revisión de la resolución de segunda instancia impugnada, cursante de fs
- Bajo ese tenor dio respuesta al codemandado, por cuanto tampoco en su recurso no expresa
- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
