Auto Supremo AS/1231/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1231/2019

Fecha: 27-Nov-2019

En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de

En lo referente a la confesión judicial del codemandado, el art. 160 del Código de Procesal Civil, establece que: “la confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros”, por otra parte, la ley sustantiva civil exige que entre partes, únicamente se podrá hacer valer como prueba, el contradocumento u otro documento escrito no atentatorio a la ley o terceros al tenor del art. 545.II del Código Civil, en tal sentido la confesión no configura prueba para la simulación entre partes, por ende, no puede suplir un contradocumento o una prueba escrita, por otra parte tampoco se cuenta con una certificación médica que establezca que la vendedora a tiempo de la transferencia haya adolecido de algún tipo de demencia senil o un bajo nivel de percepción de la realidad, en tal situación cualquier enfermedad por muy terminal que fuera o la edad avanzada, por sí mismas no pueden constituir una prueba de deterioro mental, requieren siempre un diagnóstico efectuado por un profesional.
En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de nulidad, es conveniente citar el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, que orientó lo siguiente: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 dijo: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato” (las negrillas son nuestras)