Apelada la sentencia por la parte demandante por escrito cursante de fs
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 252/2017 de 9 de marzo que CASÓ el Auto de Vista Nº 24/2016 y declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, a tal efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Potosí estableció se dicte una nueva sentencia.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública por simulación.
Apelada la sentencia por la parte demandante por escrito cursante de fs. 433 a 445 y también por el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memorial cursante de fs. 450 a 451 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto cursante de fs. 490 a 493 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de junio de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos se pretende la nulidad por simulación absoluta de la Escritura Pública Nº 291/2003 de 13 de junio por disposición del art. 549 num. 5) del Código Civil con relación a los arts. 543, 544 y 545 del mismo cuerpo legal, al efecto expresó la necesidad de identificar la calidad de los sujetos procesales en el conflicto, esto es si son terceros perjudicados con la simulación o son parte, evidenciándose por documentación cursante que los mismos se declararon herederos forzosos ab-intestato en relación a su causante y madre Felicidad Tapia Guereca, estableciendo que en virtud a ello, los descendientes ahora demandante Miguel Augusto Velarde Tapia y codemandado Carlos Johny Velarde Tapia asumieran la calidad de herederos legales y forzosos de su madre Felicidad Tapia Guereca quien fue la vendedora, consiguientemente se constituyeron en partes del contrato de venta del cual se pretende su nulidad por simulación absoluta, perdiendo la calidad de terceros interesados que alegan tener, en ese orden legal el actor debió demostrar la simulación absoluta sobre la base de prueba fehaciente en aplicación a lo previsto en el art. 545.II del Código Civil, sin embargo advirtió la no existencia de contradocumento que demuestre la simulación absoluta, en la cual se hubiere incurrido, concluyendo que el demandante no acreditó prueba idónea para respaldar su pretensión
El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública por simulación.
Apelada la sentencia por la parte demandante por escrito cursante de fs. 433 a 445 y también por el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memorial cursante de fs. 450 a 451 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto cursante de fs. 490 a 493 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de junio de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos se pretende la nulidad por simulación absoluta de la Escritura Pública Nº 291/2003 de 13 de junio por disposición del art. 549 num. 5) del Código Civil con relación a los arts. 543, 544 y 545 del mismo cuerpo legal, al efecto expresó la necesidad de identificar la calidad de los sujetos procesales en el conflicto, esto es si son terceros perjudicados con la simulación o son parte, evidenciándose por documentación cursante que los mismos se declararon herederos forzosos ab-intestato en relación a su causante y madre Felicidad Tapia Guereca, estableciendo que en virtud a ello, los descendientes ahora demandante Miguel Augusto Velarde Tapia y codemandado Carlos Johny Velarde Tapia asumieran la calidad de herederos legales y forzosos de su madre Felicidad Tapia Guereca quien fue la vendedora, consiguientemente se constituyeron en partes del contrato de venta del cual se pretende su nulidad por simulación absoluta, perdiendo la calidad de terceros interesados que alegan tener, en ese orden legal el actor debió demostrar la simulación absoluta sobre la base de prueba fehaciente en aplicación a lo previsto en el art. 545.II del Código Civil, sin embargo advirtió la no existencia de contradocumento que demuestre la simulación absoluta, en la cual se hubiere incurrido, concluyendo que el demandante no acreditó prueba idónea para respaldar su pretensión
- Tapia
- Proceso: Nulidad de escritura pública por simulación absoluta
- 1
- 2
- Apelada la sentencia por la parte demandante por escrito cursante de fs
- 3
- Recurso de Miguel Augusto Velarde Tapia
- 4
- 5
- 6
- Recurso de Carlos Johny Velarde Tapia
- Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto, o en
- No existe respuesta
- III.1. Del acto de la simulación
- Este Tribunal en varias resoluciones, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de
- Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en
- En este sentido, se ha entendido que la simulación, cuando no tenga el fin de
- III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita
- El art
- A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer
- Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina
- Sobre el particular en el AS N° 1160/2015 de 16 de diciembre se expresó en
- En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a
- III.3. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes
- Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Es
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- En tal sentido refirió que el heredero Ernesto Wálter Velarde Tapia (codemandado), habría urdido esa
- La normativa sustantiva respecto a la prueba de la simulación establecida en el art
- El Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre señaló que: “… En el caso
- Al respecto, se debe precisar que un presupuesto necesario de legitimidad para interponer una demanda
- En el presente caso el demandante se identifica como hermano de los demandados y a
- Con base a lo indicado, necesariamente el pretendido derecho de propiedad que alega sobre el
- Es así que Miguel Augusto Velarde Tapia basa su legitimación fundando su interés en una
- De lo referido se tiene que la acción interpuesta refiere a una por “nulidad por
- En lo concerniente a sus reclamos respecto al proceso de la protocolización como causal de
- De lo cual se tiene que este Tribunal tiene refrendado su criterio citando inclusive jurisprudencia
- Aclarando que en los contratos de venta el objeto resulta ser las obligaciones generadas por
- En tal sentido al pretender forzar una supuesta simulación con base en un precio aparentemente
- En principio conviene establecer que el art
- En concordancia a esta normativa constitucional el art
- En ese marco la vendedora hizo uso de sus facultades de disposición del bien y
- Preliminarmente, corresponde precisar que la normativa sustantiva civil boliviana en el art
- Con base en ello y en relación a sus reclamos, corresponde precisar que todas las
- Por otra parte, la amplia jurisprudencia emitida establece que las formalidades del protocolo no son
- Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 17/2019, o en su caso anular obrados
- Al efecto de la revisión de la resolución de segunda instancia impugnada, cursante de fs
- Bajo ese tenor dio respuesta al codemandado, por cuanto tampoco en su recurso no expresa
- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
