TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 703
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 207/2019-S
Demandantes : Alberto Magno Hurtado Justiniano
Demandados : Empresa de Arquitectura y Construcción “NERO METAL” S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 170, interpuesto por la Empresa de Arquitectura y Construcción “NERO METAL” S.R.L., representada por Gilberto Parada Cabral; y el recurso de casación de fs. 173 a 174, formulado por el demandante Alberto Magno Hurtado Justiniano; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 164 a 166; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales sustentado entre los recurrentes; los memoriales de contestación de fs. 173 a 174 y de fs. 179 a 180; el Auto Nº 108 de 22 de mayo de 2019 que concedió ambos recursos (fs. 180); el Auto de 9 de julio de 2019 por el cual se declara admisible uno de los recursos de casación (fs. 184); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 26 de 27 de abril de 2018, de fs. 98 a 100, declarando probado el derecho demandado; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.41.825,49.- (cuarenta y un mil ochocientos veinticinco 49/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; monto en el cual, está incluida la multa de 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes formularon recurso de apelación, cursantes de fs. 103 a 106 y de fs. 114 a 115; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 164 a 166, que confirmó la Sentencia apelada.
Tramite de los recursos.
Notificado el Auto de Vista, la empresa de Arquitectura y Construcción “NERO METAL” S.R.L., formuló recurso de casación de fs. 168 a 170; impugnación que se corrió en traslado, mediante proveído de 2 de abril de 2019, de fs. 171; en conocimiento de estos actuados, el actor, mediante memorial de fs. 173 a 174, contestó al recurso de su contraparte y formulo recurso de casación parcial, con la suma de “se adhiere parcialmente al recurso”; advirtiéndose en consecuencia la presentación de dos recursos de casación; es decir, ambas partes del proceso interpusieron recurso de casación contra la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
Posteriormente, el Tribunal de segunda instancia, emitió el Auto Nº 81 de 24 de abril de 2019, a fs. 175, concediendo solamente un recurso, “CONCEDE el recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 170 de obrados” (sic.), pero, no se manifestó con relación al recurso de casación interpuesto por el actor; advertido del error cometido, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 96 de 3 de mayo de 2019 (fs. 176), dejando sin efecto el Auto de concesión Nº 81 de 24 de abril de 2019, por verificarse la existencia de dos recursos de casación; corriendo en traslado el segundo recurso interpuesto.
Presentada la contestación al segundo recurso (fs. 179); el Tribunal de alzada, emitió el Auto Nº 108 de 22 de mayo de 2019, a fs. 180, concediendo ambos recursos de casación formulados.
Remitido el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para conocimiento de los recursos, esta Sala, realizó el juicio de admisibilidad, en aplicación de los arts. 274 y 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), emitiendo el Auto de 9 julio de 2019, a fs. 189, efectuando un análisis sólo del recurso de casación, de fs. 168 a 170, interpuesto por la empresa de arquitectura y construcción “NERO METAL” S.R.L., declarando su admisibilidad; empero, omitió pronunciarse sobre el recurso de casación de la parte demandante, que cursa de fs. 173 a 174.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Es deber de los jueces y tribunales cuidar de oficio, que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo, para cuyo efecto, se cuenta con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, conforme permiten los arts. 1 num 8) del CPC-2013 y 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a efecto de sanear el proceso y evitar de esta manera que se incurran en futuras nulidades, y por consiguiente se provoque un perjuicio indebido a las partes, todo en resguardo del debido proceso, que ha sido definido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En ese entendido, se tiene que el art. 277 del CPC-2013, establece el procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme señala su nomen juris; que expresa en su dos primeros parágrafos: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso”; en este sentido, debe realizarse un examen de admisibilidad y procedencia, del o los recursos de casación que llegan a conocimiento de este Tribunal.
Conforme se advierte de los antecedentes detallados precedentemente, el Tribunal de alzada, mediante Auto Nº 108 de 22 de mayo de 2019, de fs. 180, concedió los dos recursos de casación que cursan en el proceso; sin embargo, por una omisión, este Tribunal efectuó sólo el examen de admisibilidad, respecto de uno de uno de los recursos, formulado por la empresa de arquitectura y construcción “NERO METAL” S.R.L., admitiendo el mismo; sin emitir criterio alguno, sobre el recurso interpuesto por el demandante Alberto Magno Hurtado Justiniano; por consiguiente, no se dio el trámite previsto por ley, a este último recurso; hecho que debe ser subsanado con la facultad prevista en los arts. 1 num 8) del CPC-2013 y 17-I de la LOJ.
Conforme a lo referido, corresponde, dejar sin efecto de oficio, el Auto de 9 de julio de 2019, de fs. 189; para regularizar el trámite del proceso, y efectivizar un examen de admisibilidad respecto de los dos recursos de casación formulados, conforme prevé el art. 277 del CPC-2013; al guardar esta situación, relación con la competencia para conocer y resolver los recursos de casación, remitidos ante este este Alto Tribunal.
En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento; por lo que, se debe efectuar el examen de admisibilidad en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, respecto de los recursos interpuestos, de fs. 168 a 170 y de fs. 173 a 174.
III. Análisis de admisibilidad.
1.- Se verifica que ambos recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por ley, por haber sido notificados con el Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, primero la empresa de arquitectura y construcción “NERO METAL” S.R.L., el 20 de marzo de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 167), e interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consigna en el timbre electrónico de fs. 168; y después, Alberto Magno Hurtado Justiniano el 9 de abril de 2019 (como acredita la diligencia de fs. 172), quién interpuso su recurso el 22 de abril del mismo mes y año, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 173; ambos recursos, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Identifican la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, dando cumplimento ambos recursos, al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por otro lado, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
Recurso de casación de la empresa “NERO METAL” S.R.L.
En el recurso de casación, de fs. 168 a 170, interpuesto por la empresa demandada, representada por Gilberto Parada Cabral; se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten estas acusaciones.
Cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto.
Recurso de casación de Alberto Magno Hurtado Justiniano.
El recurso de casación, de fs. 173 a 174, formulado por el actor, adhiriéndose al recurso en forma parcial, solicita se valore, la base para el cálculo de su salario mensual por la pre liquidación del finiquito emitido por el Ministerio de Trabajo, de Bs. 73.351.- de fs. 4, presentado junto con la demanda; sin señalar en esta afirmación qué norma se estuviese vulnerando, violando o aplicando erróneamente por parte del Tribunal de alzada en los fundamentos de su decisión; evidenciándose que se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada precedentemente.
El demandante omite la carga recursiva pertinente y exigible, en el art. 274-I-3 del CPC-2013, no cita la ley o leyes que consideraría fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la emisión del Auto de Vista que recurre; menos, especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; sólo, efectúa una petición en base a una afirmación; no describe cómo o de qué manera el Tribunal de alzada hubiese incurrido en esa infracción legal; ni señala la forma en la que debe ser saneada la determinación de acuerdo a normativa vigente.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- ANULA obrados hasta fs. 189 inclusive, es decir hasta el Auto de 9 de julio de 2019, que admite uno de los recursos de casación interpuestos.
2.- Se ADMITE el recurso de casación interpuesto, por la Empresa de Arquitectura y Construcción “NERO METAL” S.R.L., representada por Gilberto Parada Cabral, de fs. 168 a 170.
3.- En aplicación del art. 220 parágrafo I numeral 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por Alberto Magno Hurtado Justiniano, de fs. 173 a 174; sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Por consiguiente pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite y correspondiente sorteo, sin espera turno, una vez sean notificadas las partes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 703
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 207/2019-S
Demandantes : Alberto Magno Hurtado Justiniano
Demandados : Empresa de Arquitectura y Construcción “NERO METAL” S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 170, interpuesto por la Empresa de Arquitectura y Construcción “NERO METAL” S.R.L., representada por Gilberto Parada Cabral; y el recurso de casación de fs. 173 a 174, formulado por el demandante Alberto Magno Hurtado Justiniano; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 164 a 166; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales sustentado entre los recurrentes; los memoriales de contestación de fs. 173 a 174 y de fs. 179 a 180; el Auto Nº 108 de 22 de mayo de 2019 que concedió ambos recursos (fs. 180); el Auto de 9 de julio de 2019 por el cual se declara admisible uno de los recursos de casación (fs. 184); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 26 de 27 de abril de 2018, de fs. 98 a 100, declarando probado el derecho demandado; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.41.825,49.- (cuarenta y un mil ochocientos veinticinco 49/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; monto en el cual, está incluida la multa de 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes formularon recurso de apelación, cursantes de fs. 103 a 106 y de fs. 114 a 115; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 164 a 166, que confirmó la Sentencia apelada.
Tramite de los recursos.
Notificado el Auto de Vista, la empresa de Arquitectura y Construcción “NERO METAL” S.R.L., formuló recurso de casación de fs. 168 a 170; impugnación que se corrió en traslado, mediante proveído de 2 de abril de 2019, de fs. 171; en conocimiento de estos actuados, el actor, mediante memorial de fs. 173 a 174, contestó al recurso de su contraparte y formulo recurso de casación parcial, con la suma de “se adhiere parcialmente al recurso”; advirtiéndose en consecuencia la presentación de dos recursos de casación; es decir, ambas partes del proceso interpusieron recurso de casación contra la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
Posteriormente, el Tribunal de segunda instancia, emitió el Auto Nº 81 de 24 de abril de 2019, a fs. 175, concediendo solamente un recurso, “CONCEDE el recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 170 de obrados” (sic.), pero, no se manifestó con relación al recurso de casación interpuesto por el actor; advertido del error cometido, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 96 de 3 de mayo de 2019 (fs. 176), dejando sin efecto el Auto de concesión Nº 81 de 24 de abril de 2019, por verificarse la existencia de dos recursos de casación; corriendo en traslado el segundo recurso interpuesto.
Presentada la contestación al segundo recurso (fs. 179); el Tribunal de alzada, emitió el Auto Nº 108 de 22 de mayo de 2019, a fs. 180, concediendo ambos recursos de casación formulados.
Remitido el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para conocimiento de los recursos, esta Sala, realizó el juicio de admisibilidad, en aplicación de los arts. 274 y 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), emitiendo el Auto de 9 julio de 2019, a fs. 189, efectuando un análisis sólo del recurso de casación, de fs. 168 a 170, interpuesto por la empresa de arquitectura y construcción “NERO METAL” S.R.L., declarando su admisibilidad; empero, omitió pronunciarse sobre el recurso de casación de la parte demandante, que cursa de fs. 173 a 174.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Es deber de los jueces y tribunales cuidar de oficio, que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo, para cuyo efecto, se cuenta con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, conforme permiten los arts. 1 num 8) del CPC-2013 y 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a efecto de sanear el proceso y evitar de esta manera que se incurran en futuras nulidades, y por consiguiente se provoque un perjuicio indebido a las partes, todo en resguardo del debido proceso, que ha sido definido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En ese entendido, se tiene que el art. 277 del CPC-2013, establece el procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme señala su nomen juris; que expresa en su dos primeros parágrafos: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso”; en este sentido, debe realizarse un examen de admisibilidad y procedencia, del o los recursos de casación que llegan a conocimiento de este Tribunal.
Conforme se advierte de los antecedentes detallados precedentemente, el Tribunal de alzada, mediante Auto Nº 108 de 22 de mayo de 2019, de fs. 180, concedió los dos recursos de casación que cursan en el proceso; sin embargo, por una omisión, este Tribunal efectuó sólo el examen de admisibilidad, respecto de uno de uno de los recursos, formulado por la empresa de arquitectura y construcción “NERO METAL” S.R.L., admitiendo el mismo; sin emitir criterio alguno, sobre el recurso interpuesto por el demandante Alberto Magno Hurtado Justiniano; por consiguiente, no se dio el trámite previsto por ley, a este último recurso; hecho que debe ser subsanado con la facultad prevista en los arts. 1 num 8) del CPC-2013 y 17-I de la LOJ.
Conforme a lo referido, corresponde, dejar sin efecto de oficio, el Auto de 9 de julio de 2019, de fs. 189; para regularizar el trámite del proceso, y efectivizar un examen de admisibilidad respecto de los dos recursos de casación formulados, conforme prevé el art. 277 del CPC-2013; al guardar esta situación, relación con la competencia para conocer y resolver los recursos de casación, remitidos ante este este Alto Tribunal.
En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento; por lo que, se debe efectuar el examen de admisibilidad en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, respecto de los recursos interpuestos, de fs. 168 a 170 y de fs. 173 a 174.
III. Análisis de admisibilidad.
1.- Se verifica que ambos recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por ley, por haber sido notificados con el Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, primero la empresa de arquitectura y construcción “NERO METAL” S.R.L., el 20 de marzo de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 167), e interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consigna en el timbre electrónico de fs. 168; y después, Alberto Magno Hurtado Justiniano el 9 de abril de 2019 (como acredita la diligencia de fs. 172), quién interpuso su recurso el 22 de abril del mismo mes y año, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 173; ambos recursos, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Identifican la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, dando cumplimento ambos recursos, al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por otro lado, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
Recurso de casación de la empresa “NERO METAL” S.R.L.
En el recurso de casación, de fs. 168 a 170, interpuesto por la empresa demandada, representada por Gilberto Parada Cabral; se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten estas acusaciones.
Cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto.
Recurso de casación de Alberto Magno Hurtado Justiniano.
El recurso de casación, de fs. 173 a 174, formulado por el actor, adhiriéndose al recurso en forma parcial, solicita se valore, la base para el cálculo de su salario mensual por la pre liquidación del finiquito emitido por el Ministerio de Trabajo, de Bs. 73.351.- de fs. 4, presentado junto con la demanda; sin señalar en esta afirmación qué norma se estuviese vulnerando, violando o aplicando erróneamente por parte del Tribunal de alzada en los fundamentos de su decisión; evidenciándose que se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada precedentemente.
El demandante omite la carga recursiva pertinente y exigible, en el art. 274-I-3 del CPC-2013, no cita la ley o leyes que consideraría fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la emisión del Auto de Vista que recurre; menos, especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; sólo, efectúa una petición en base a una afirmación; no describe cómo o de qué manera el Tribunal de alzada hubiese incurrido en esa infracción legal; ni señala la forma en la que debe ser saneada la determinación de acuerdo a normativa vigente.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- ANULA obrados hasta fs. 189 inclusive, es decir hasta el Auto de 9 de julio de 2019, que admite uno de los recursos de casación interpuestos.
2.- Se ADMITE el recurso de casación interpuesto, por la Empresa de Arquitectura y Construcción “NERO METAL” S.R.L., representada por Gilberto Parada Cabral, de fs. 168 a 170.
3.- En aplicación del art. 220 parágrafo I numeral 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por Alberto Magno Hurtado Justiniano, de fs. 173 a 174; sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Por consiguiente pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite y correspondiente sorteo, sin espera turno, una vez sean notificadas las partes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-