En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
Que en el caso de autos el demandante presentó como prueba, simples fotocopias de planillas de asistencia, las que ahora se cuestionan; al efecto de lo inferido, correspondía que el demandado, conforme el derecho que le asiste, desvirtué con prueba dicha pretensión, en previsión de los arts. 149 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho este que no ocurrió, consecuentemente, las planillas presentadas en fotocopias simples, tienen el valor legal que les asiste el art. 159 de la norma citada, por cuanto tienen carácter declarativo, toda vez que en materia laboral, como ya se dijo precedentemente, el Juez o Tribunal, no se encuentran sujeto a la tarifa legal de la prueba, así establece el art. 158 del Adjetivo Laboral, consecuentemente, debe primar el principio de verdad material de los hechos previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, más aun cuando del cuaderno procesal, no se advierte documental que desvirtué la asistencia a su fuente laboral del demandado por parte del recurrente; a ese fin, en mérito a los argumentos expuestos, no se advierte incorrecta valoración de derecho a la prueba, o conculcación al art. 1311 del Código Civil, habiendo el Auto de Vista obrado correctamente y conforme a derecho, más aun si se tiene que, en aplicación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondía al empleador, desvirtuar la demanda, en mérito al principio inversión de la prueba que rigen los procesos laborales; y al no haber desvirtuado la valides del indicado documento, corresponde desestimar el argumento respecto del valor de esa fotocopia que no fue desvirtuada de manera oportuna.
2.- Incorrecta valoración de hecho de la prueba de la declaración testifical del señor Leonardo Caro Rejas, que violentaría el principio de primacía de la realidad; al respecto, previo a resolver la problemática, se debe tener presente lo siguiente:
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos medios de prueba, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas
2.- Incorrecta valoración de hecho de la prueba de la declaración testifical del señor Leonardo Caro Rejas, que violentaría el principio de primacía de la realidad; al respecto, previo a resolver la problemática, se debe tener presente lo siguiente:
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos medios de prueba, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandado de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Consultora y Constructora “C&S” S
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente alega en su memorial que,
- En ese contexto, se debe dejar establecido, que el demandante como el demandado tienen igual
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- Con relación a la prueba testifical señalada por el apelante, se verifica en el punto
- Por último, en relación a la vulneración al principio de primacía de la realidad; corresponde
- Consecuentemente, conforme lo expuesto, no se advierte una incorrecta valoración de la prueba por parte
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
