Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente alega en su memorial que,
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente alega en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no valoró la prueba de manera correcta, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta valoración de derecho de la prueba de fojas 5: Refiere que los Vocales valoraron de forma errónea las pruebas ofrecidas por ambas partes, atribuyendo valor probatorio a las planillas de asistencia presentadas en fotocopias simples, lo cual contradice lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, al no existir prueba que dicho documento sea autentico, porque no lleva sello de la empresa, no es hoja membretada original, a ese fin cita el Auto Supremo 414/2015 de 15 de junio, sin especificar la sala que emitió.
2.- Incorrecta valoración de hecho de la prueba: Alega que los Vocales valoraron de forma errada la prueba llegando, ignorando los medios probatorios y llegando a una conclusión equivocada que violenta el principio de primacía de la realidad; a ese fin, refiere que, existe una valoración errónea de la declaración testifical de Leonardo Caro Rejas de fs. 73, quien en ningún momento expresó, que el abandono del trabajo realizado por el demandante, es como consecuencia de la falta de pago de salarios devengados; siendo al contrario que, el abandono fue de forma injustificada a su fuente de trabajo, no siendo por tanto viable el pago del desahucio. Asimismo, no se valoró esa prueba a fs. 73, que establece la fecha de ruptura de relación laboral para tomar en cuenta si le corresponde o no el bono de antigüedad.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada en parte la demanda de beneficios sociales, correspondiente al desahucio, bono de antigüedad y sueldos devengados.
Por su parte, el demandante, fue legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de mayo de 2019, quien contestó al recurso, solicitando se declare improcedente, sea con imposición de costas.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- En relación a la errónea valoración de derecho de la prueba cursante a fs. 5, que no correspondía valorar las planillas en fotocopias simples; al respecto, corresponde precisar inicialmente que el art. 48-II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; sin embargo, dicho derecho no puede ser utilizado como un instrumento de favorecimiento ilegal, por cuanto la Ley también faculta a las partes a desvirtuar los hechos en mérito a la prueba presentada, pudiendo ser ésta documental o mediante declaraciones testificales, que se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada; así establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente alega en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no valoró la prueba de manera correcta, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta valoración de derecho de la prueba de fojas 5: Refiere que los Vocales valoraron de forma errónea las pruebas ofrecidas por ambas partes, atribuyendo valor probatorio a las planillas de asistencia presentadas en fotocopias simples, lo cual contradice lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, al no existir prueba que dicho documento sea autentico, porque no lleva sello de la empresa, no es hoja membretada original, a ese fin cita el Auto Supremo 414/2015 de 15 de junio, sin especificar la sala que emitió.
2.- Incorrecta valoración de hecho de la prueba: Alega que los Vocales valoraron de forma errada la prueba llegando, ignorando los medios probatorios y llegando a una conclusión equivocada que violenta el principio de primacía de la realidad; a ese fin, refiere que, existe una valoración errónea de la declaración testifical de Leonardo Caro Rejas de fs. 73, quien en ningún momento expresó, que el abandono del trabajo realizado por el demandante, es como consecuencia de la falta de pago de salarios devengados; siendo al contrario que, el abandono fue de forma injustificada a su fuente de trabajo, no siendo por tanto viable el pago del desahucio. Asimismo, no se valoró esa prueba a fs. 73, que establece la fecha de ruptura de relación laboral para tomar en cuenta si le corresponde o no el bono de antigüedad.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada en parte la demanda de beneficios sociales, correspondiente al desahucio, bono de antigüedad y sueldos devengados.
Por su parte, el demandante, fue legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de mayo de 2019, quien contestó al recurso, solicitando se declare improcedente, sea con imposición de costas.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- En relación a la errónea valoración de derecho de la prueba cursante a fs. 5, que no correspondía valorar las planillas en fotocopias simples; al respecto, corresponde precisar inicialmente que el art. 48-II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; sin embargo, dicho derecho no puede ser utilizado como un instrumento de favorecimiento ilegal, por cuanto la Ley también faculta a las partes a desvirtuar los hechos en mérito a la prueba presentada, pudiendo ser ésta documental o mediante declaraciones testificales, que se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada; así establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandado de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Consultora y Constructora “C&S” S
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente alega en su memorial que,
- En ese contexto, se debe dejar establecido, que el demandante como el demandado tienen igual
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- Con relación a la prueba testifical señalada por el apelante, se verifica en el punto
- Por último, en relación a la vulneración al principio de primacía de la realidad; corresponde
- Consecuentemente, conforme lo expuesto, no se advierte una incorrecta valoración de la prueba por parte
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
