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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
1.- El recurrente manifiesta que habría procedido al despido cumpliendo los arts. 16-c) y e) de la LGT y 9-c), e) y h) del DRLGT, porque el trabajador fue encontrado en flagrancia en estado de ebriedad y conforme al reglamento interno de la empresa procede el despido inmediato, aspecto que no habría sido considerado correctamente por el Auto de Vista impugnado; al respecto, considera que la Sentencia y Auto de Vista emitidos en el presente proceso, dentro este punto manifiestan que no se habría procedido con la investigación realizada por el comité mixto establecido en el art. 28 del reglamento de la empresa (cursante a fs. 30 a 35), reglamento que establece:
“La trasgresión de las prohibiciones establecidas en los puntos 1 al 14 del art. 21 del presente reglamento, dará lugar a prescindir de los servicios del infractor conforme a lo dispuesto por los art. 16 de la L.G.T., 9 de su DR en sus inicios respectivos, previa investigación por el comité mixto, si corresponde.”
Es decir que se verifica que las infracciones establecidas en los puntos 1 al 14 del artículo 21 del reglamento de la empresa, son causales de destitución previa investigación por el comité mixto, requisito necesario que debe darse para la desvinculación del trabajador, lo cual no aconteció en el caso en análisis, omisión que no es justificable indicando que el trabajador fue encontrado infraganti en estado de ebriedad y respaldarlo en el art. 26 del mismo reglamento, porque las infracciones de los puntos 1 al 14 del art. 21 del reglamento tienen tratamiento diferenciado más si consideramos que no puede considerarse como cualquier otra sanción el despido de un trabajador, debiendo el mismo revestirse de la seguridad que establece la normativa, extremo que fue entendido en el Auto de Vista recurrido, por lo que se establece que la apreciación del Tribunal de alzada fue correcta
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
1.- El recurrente manifiesta que habría procedido al despido cumpliendo los arts. 16-c) y e) de la LGT y 9-c), e) y h) del DRLGT, porque el trabajador fue encontrado en flagrancia en estado de ebriedad y conforme al reglamento interno de la empresa procede el despido inmediato, aspecto que no habría sido considerado correctamente por el Auto de Vista impugnado; al respecto, considera que la Sentencia y Auto de Vista emitidos en el presente proceso, dentro este punto manifiestan que no se habría procedido con la investigación realizada por el comité mixto establecido en el art. 28 del reglamento de la empresa (cursante a fs. 30 a 35), reglamento que establece:
“La trasgresión de las prohibiciones establecidas en los puntos 1 al 14 del art. 21 del presente reglamento, dará lugar a prescindir de los servicios del infractor conforme a lo dispuesto por los art. 16 de la L.G.T., 9 de su DR en sus inicios respectivos, previa investigación por el comité mixto, si corresponde.”
Es decir que se verifica que las infracciones establecidas en los puntos 1 al 14 del artículo 21 del reglamento de la empresa, son causales de destitución previa investigación por el comité mixto, requisito necesario que debe darse para la desvinculación del trabajador, lo cual no aconteció en el caso en análisis, omisión que no es justificable indicando que el trabajador fue encontrado infraganti en estado de ebriedad y respaldarlo en el art. 26 del mismo reglamento, porque las infracciones de los puntos 1 al 14 del art. 21 del reglamento tienen tratamiento diferenciado más si consideramos que no puede considerarse como cualquier otra sanción el despido de un trabajador, debiendo el mismo revestirse de la seguridad que establece la normativa, extremo que fue entendido en el Auto de Vista recurrido, por lo que se establece que la apreciación del Tribunal de alzada fue correcta
- Demandado:Corporación Industrial Sabaya S.R.L
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Limber
- Auto de Vista
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló Recurso de Casación en
- Las pruebas señaladas anteriormente y sobre las cuales el Auto de Vista no se habría
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- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista
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- Asimismo el recurrente afirma que procedieron con el despido sin investigación por parte de la
- Consiguientemente se establece que al haber sido correcto el análisis del Auto de Vista impugnado,
- Al respecto, el art
- La normativa establece claramente que los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador,
- En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición para el inicio del cómputo
- Por ello, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito
- Entendiendo ese extremo, para que se considere cumplida la obligación, el trabajador debe depositar ante
- Conforme a estas consideraciones, no se evidencia una interpretación errónea por parte de los de
- Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada a momento
- POR TANTO: : La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del abogado patrocinante de la actora en Bs
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
