TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 747
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente
:
138/2019-S
Demandante
:
Jaime Luís Pereira Pariente
Demandado
:
Empresa Unipersonal DREMARK de Edson Acebo Castro
Proceso
:
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento
:
Chuquisaca
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 470 a 474, interpuesto por Jimena Grissel Rojas Bobarín apoderada de Edson Acebo Castro gerente propietario de la Empresa Unipersonal DREMARK, contra el Auto de Vista N° 146/2019 de 15 de marzo de fs. 465 a 467, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Jaime Luís Pereira Pariente, contra la Empresa Unipersonal DREMARK; el memorial de contestación de fs. 476 a 477; el Auto N° 229/2019 de 18 de abril de fs. 479, que concedió el recurso; el Auto de 24 de abril de 2019 de fs. 485, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Jaime Luís Pereira Pariente, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Sucre, emitió la Sentencia Nº 34/2018 de 12 de junio de fs. 340 a 345, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 9 y su aclaración de fs. 11, sin costas; y PROBADA en parte la excepción de pago; disponiendo que Edson Acebo Castro gerente propietario de la Empresa Unipersonal DREMARK, cancele a favor del actor, la suma de Bs76.342,20.- (Setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, salario 2015 (15/oct.; nov.; dic.), 2016 (nov.; dic.) y 2017 (ene.), primas y reintegro, menos lo pagado que consta a fs. 23 y fs. 172; por el tiempo de servicios de 1 año, 3 meses y 16 días.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Jimena Grissel Rojas Bobarín apoderada de Edson Acebo Castro, gerente propietario de la Empresa Unipersonal DREMARK y Jaime Luís Pereira Pariente, interpusieron los recursos de apelación de fs. 442 a 445 y de fs. 450 a 451; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 146/2019 de 15 de marzo de fs. 465 a 467, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, dejando sin efecto los incrementos salariales de las gestiones 2016 y 2017, manteniendo incólume lo demás.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista, Jimena Grissel Rojas Bobarín apoderada de Edson Acebo Castro, gerente propietario de la Empresa Unipersonal DREMARK, interpuso recurso de casación de fs. 470 a 474, argumentando lo siguiente:
Señaló que se violó, infringió, aplicó indebidamente e interpretó erróneamente los arts. 3-j, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT) y 165 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), porque dentro el proceso laboral se demostró que el retiro de Jaime Luís Pereira Pariente fue voluntario; toda vez que, al no haberse presentado a la audiencia de confesión provocada que tenía por objeto establecer ese hecho, se dio por averiguado el mismo; por lo que no correspondía el pago del desahucio.
Aseveró que se aplicó indebidamente y se interpretó erróneamente el art. 181 del CPT; toda vez que se incurrió en error de hecho al valorar los Informes de Auditoría Externa de las gestiones 2016 y 2017 con recepción del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) de fs. 347 a 388 y de fs. 389 a 441, presentados en el proceso al momento de interponer el recurso de apelación, que demuestran la inexistencia de utilidades de la Empresa Unipersonal DREMARK, no correspondiendo el pago de primas.
Petitorio.
Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista N° 146/2019 de 15 de marzo, disponiendo sin lugar el pago de desahucio y primas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo a resolver los argumentos del recurso de casación, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III-1-c de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el art. 5 del CPC-2013, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1-2 del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de procedimiento civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; ahora, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas, la exigencia que, la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En autos, el recurso de casación argumentó que se incurrió en error de hecho en la valoración de los Informes de Auditoría Externa de las gestiones 2016 y 2017 con recepción del SIN de fs. 347 a 388 y de fs. 389 a 441, presentados al momento de interponer el recurso de apelación, que demostrarían la inexistencia de utilidades de la Empresa Unipersonal DREMARK en las gestiones 2016 y 2017; por lo que, no correspondería el pago de primas al demandado.
Verificada la presentación de la prueba, se establece que no mereció el trámite procesal correspondiente; toda vez que, al momento de disponer el traslado del recurso de apelación, el Juez de instancia difirió el conocimiento de este ofrecimiento, al Tribunal de alzada; así se tiene dispuesto al Otrosí 1, del Auto de 29 de junio de 2018 de fs. 446; y habiéndose radicado la causa en la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Tribunal de alzada no se percató de este aspecto, decretó “Autos” de 31 de enero de 2019 de fs. 464; cuando, conforme prevé el art. 152 del CPT, se debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia, porque si bien es procedente la prueba en segunda instancia, está revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, lo que implica que, bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptarán o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda, aspecto reiterado en el art. 112 del CPC-2013, que dispone: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; razón por la cual, el Tribunal de alzada, debe dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia, y efectuar el análisis sobre su procedencia impuesto por la indicada normativa, hecho que no ocurrió en el presente caso, y conforme lo precedentemente señalado, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso.
La omisión del Tribunal de alzada, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (Resaltado añadido); en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106-I-II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220-III-1-c del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, corresponde disponer la nulidad, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de “Autos” de 31 de enero de 2019 de fs. 464, disponiendo que el Tribunal de alzada proceda conforme a los lineamientos de la presente resolución, para seguir el trámite del proceso en segunda instancia, sin multa por ser excusable.
Se llama la atención al Tribunal de alzada exigiéndole mayor cuidado con los actos procesales que debe llevar conforme al estado del proceso, y se le recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 747
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente
:
138/2019-S
Demandante
:
Jaime Luís Pereira Pariente
Demandado
:
Empresa Unipersonal DREMARK de Edson Acebo Castro
Proceso
:
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento
:
Chuquisaca
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 470 a 474, interpuesto por Jimena Grissel Rojas Bobarín apoderada de Edson Acebo Castro gerente propietario de la Empresa Unipersonal DREMARK, contra el Auto de Vista N° 146/2019 de 15 de marzo de fs. 465 a 467, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Jaime Luís Pereira Pariente, contra la Empresa Unipersonal DREMARK; el memorial de contestación de fs. 476 a 477; el Auto N° 229/2019 de 18 de abril de fs. 479, que concedió el recurso; el Auto de 24 de abril de 2019 de fs. 485, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Jaime Luís Pereira Pariente, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Sucre, emitió la Sentencia Nº 34/2018 de 12 de junio de fs. 340 a 345, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 9 y su aclaración de fs. 11, sin costas; y PROBADA en parte la excepción de pago; disponiendo que Edson Acebo Castro gerente propietario de la Empresa Unipersonal DREMARK, cancele a favor del actor, la suma de Bs76.342,20.- (Setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, salario 2015 (15/oct.; nov.; dic.), 2016 (nov.; dic.) y 2017 (ene.), primas y reintegro, menos lo pagado que consta a fs. 23 y fs. 172; por el tiempo de servicios de 1 año, 3 meses y 16 días.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Jimena Grissel Rojas Bobarín apoderada de Edson Acebo Castro, gerente propietario de la Empresa Unipersonal DREMARK y Jaime Luís Pereira Pariente, interpusieron los recursos de apelación de fs. 442 a 445 y de fs. 450 a 451; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 146/2019 de 15 de marzo de fs. 465 a 467, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, dejando sin efecto los incrementos salariales de las gestiones 2016 y 2017, manteniendo incólume lo demás.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista, Jimena Grissel Rojas Bobarín apoderada de Edson Acebo Castro, gerente propietario de la Empresa Unipersonal DREMARK, interpuso recurso de casación de fs. 470 a 474, argumentando lo siguiente:
Señaló que se violó, infringió, aplicó indebidamente e interpretó erróneamente los arts. 3-j, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT) y 165 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), porque dentro el proceso laboral se demostró que el retiro de Jaime Luís Pereira Pariente fue voluntario; toda vez que, al no haberse presentado a la audiencia de confesión provocada que tenía por objeto establecer ese hecho, se dio por averiguado el mismo; por lo que no correspondía el pago del desahucio.
Aseveró que se aplicó indebidamente y se interpretó erróneamente el art. 181 del CPT; toda vez que se incurrió en error de hecho al valorar los Informes de Auditoría Externa de las gestiones 2016 y 2017 con recepción del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) de fs. 347 a 388 y de fs. 389 a 441, presentados en el proceso al momento de interponer el recurso de apelación, que demuestran la inexistencia de utilidades de la Empresa Unipersonal DREMARK, no correspondiendo el pago de primas.
Petitorio.
Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista N° 146/2019 de 15 de marzo, disponiendo sin lugar el pago de desahucio y primas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo a resolver los argumentos del recurso de casación, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III-1-c de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el art. 5 del CPC-2013, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1-2 del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de procedimiento civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; ahora, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas, la exigencia que, la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En autos, el recurso de casación argumentó que se incurrió en error de hecho en la valoración de los Informes de Auditoría Externa de las gestiones 2016 y 2017 con recepción del SIN de fs. 347 a 388 y de fs. 389 a 441, presentados al momento de interponer el recurso de apelación, que demostrarían la inexistencia de utilidades de la Empresa Unipersonal DREMARK en las gestiones 2016 y 2017; por lo que, no correspondería el pago de primas al demandado.
Verificada la presentación de la prueba, se establece que no mereció el trámite procesal correspondiente; toda vez que, al momento de disponer el traslado del recurso de apelación, el Juez de instancia difirió el conocimiento de este ofrecimiento, al Tribunal de alzada; así se tiene dispuesto al Otrosí 1, del Auto de 29 de junio de 2018 de fs. 446; y habiéndose radicado la causa en la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Tribunal de alzada no se percató de este aspecto, decretó “Autos” de 31 de enero de 2019 de fs. 464; cuando, conforme prevé el art. 152 del CPT, se debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia, porque si bien es procedente la prueba en segunda instancia, está revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, lo que implica que, bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptarán o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda, aspecto reiterado en el art. 112 del CPC-2013, que dispone: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; razón por la cual, el Tribunal de alzada, debe dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia, y efectuar el análisis sobre su procedencia impuesto por la indicada normativa, hecho que no ocurrió en el presente caso, y conforme lo precedentemente señalado, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso.
La omisión del Tribunal de alzada, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (Resaltado añadido); en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106-I-II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220-III-1-c del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, corresponde disponer la nulidad, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de “Autos” de 31 de enero de 2019 de fs. 464, disponiendo que el Tribunal de alzada proceda conforme a los lineamientos de la presente resolución, para seguir el trámite del proceso en segunda instancia, sin multa por ser excusable.
Se llama la atención al Tribunal de alzada exigiéndole mayor cuidado con los actos procesales que debe llevar conforme al estado del proceso, y se le recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.