TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1048/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Oruro 40/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : René Gustavo Peláez Mazuelo
Delito : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 139 a 146, René Gustavo Peláez Mazuelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre de fs. 126 a 134, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la Segunda Parte del art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2014 de 2 de diciembre (fs. 66 a 73), la Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a René Gustavo Peláez Mazuelo, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda Parte del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Gustavo Peláez Mazuelo formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Por diligencia de 8 de octubre de 2019 (fs. 136), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente denuncia que la Sentencia emitida en la causa aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que el art. 271 del CP ha sido modificado por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, norma vigente al momento de dictar sentencia y que debió ser aplicada por ser la más favorable, en razón a que sanciona este delito con trabajos comunitarios y no con privación de libertad. Agrega que, de acuerdo al pliego acusatorio, los supuestos hechos se habrían producido en abril de 2012, habiéndose promulgado el 10 de noviembre de 2010, la Ley 054 que modifica el art. 271 del Código Penal boliviano, y el 1 de mayo de 2013 la Ley 369, que modifica este mismo artículo, por lo cual considera que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiere también que el Tribunal de apelación adopta el criterio irracional que el presunto hecho fue cometido en una sola fecha, siendo que la acusación formal asume que el hecho se produjo en distintas fechas. Como precedente contradictorio invoca el AS 215 de 28 de junio de 2006, indicando que el Auto de Vista 30/2019 no contiene los lineamientos vigentes del art. 271 modificado por la Ley 369, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el auto invocado, violentando el principio de favorabilidad y el art. 4 del CPP.
Acusa la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada en la sentencia, argumentando que la acusación formal, en el epígrafe “Relación Circunstancia del Delito Atribuido”, señala cinco fechas; empero, el Ministerio Público no tomó la previsión de investigarlas una por una para establecer momentos y lugares de la comisión del delito, aspecto que implica vulneración del art. 341 inc. 2) del CPP, y que fue denunciado en apelación restringida; empero, el Tribunal de Apelación realizando un sesgado análisis, establece que no resulta evidente que el Juez de Sentencia haya omitido realizar una relación circunstanciada de los hechos.
Observa también, la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba realizada en sentencia, señalando que la sana crítica de ninguna manera significa arbitrariedad en el razonamiento lógico e intelectual de las pruebas, ya que cada elemento probatorio debe ser valorado en su conjunto, de manera individual, no parcial como sesgadamente se realizó. Analiza el recurrente que, los criterios lógicos acogidos por el Tribunal de apelación, no son los correctos, primero porque los certificados forenses no pueden determinar autoría ni participación criminal y no son definitivos y, segundo porque testigo es la persona que ha visto y presenciado un hecho, empero, en el presente caso los testigos no vieron los hechos, por lo cual resultan inútiles y carentes de objetividad a los efectos de asumir una sentencia condenatoria; al respecto, el Tribunal de apelación se circunscribe a transcribir Autos Supremos sin identificar como es que la sentencia apelada otorga valoración armónica a los medios de prueba, sobre los que se denunció haberse realizado una valoración incongruente. Como precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos 309 de 11 de junio de 2003, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007, señalando que la contradicción se verifica en razón a que la Sentencia realiza una valoración global de las declaraciones, sin exponer fundamento de forma clara y precisa, omitiendo referirse respecto a las contradicciones denunciadas, inobservando las reglas de la sana crítica.
Denuncia la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, argumentando que en el presente caso, nunca se dio lectura íntegra a la sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial perdió competencia al no haber señalado dicho acto procesal dentro de los tres días establecidos en el art. 361 del CPP, quebrantando de manera directa el debido proceso; empero, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Primera, se realizó la lectura íntegra de la sentencia, pese que en el cuaderno del juicio y las grabaciones del mismo no existe constancia que se hubiese convocado e instalado una audiencia con dicha finalidad. Invoca el AS 131 de 13 de mayo de 2005 como precedente contradictorio, indicando que la contradicción se configura al haber el Juez de Sentencia dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia, y no haber señalado audiencia para la lectura integra de la sentencia.
Finalmente, alega la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, manifestando que la acusación del Ministerio Público contiene una serie de imprecisiones, consignando cinco fechas de los presuntos hechos cometidos; empero, la sentencia no hace referencia con relación a cuál de los hechos son atribuibles a su persona; por otra parte, observa que la sentencia refiere haber calificado como maniaca depresiva a la madre de sus hijos, sin que este aspecto haya sido corroborado por dictamen psicológico, por lo que resulta dañoso a la dignidad de la persona; sin embargo, la acción penal iniciada en su contra no versa sobre delitos contra el honor, por lo cual la sentencia resulta incongruente con la acusación formal. Como precedente contradictorio sobre este motivo, invoca el AS 175 de 15 de marzo de 2006, cuya contradicción con el Auto impugnado se desprende de la transgresión al principio de congruencia ya que la acusación enfoca varios hechos y la sentencia impugnada se basa en un solo hecho.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde con base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 8 de octubre de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, del análisis del Recurso de Casación interpuesto, se tiene que el recurrente, en el primer motivo denuncia que la Sentencia aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que debió aplicarse la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, vigente a momento de dictar sentencia, por ser la más favorable en razón a que sanciona el delito acusado con trabajos comunitarios y no con privación de libertad; asimismo, que Tribunal de apelación adopta el criterio irracional que el presunto hecho fue cometido en una sola fecha, siendo que la acusación formal asume que el hecho se produjo en distintas fechas; al respecto, se puede establecer que evidentemente el recurrente invocó el precedente que considera contradictorio con el Auto de Vista impugnado con relación a que constituye un defecto absoluto, cuando la Sentencia o Auto de Vista no se enmarca en disposiciones vigentes, así como expresa que el Tribunal de apelación ha violentado el principio de favorabilidad; cumpliendo de esta manera el recurrente con los requisitos de forma para abrir la competencia del Tribunal Supremo en el análisis de fondo con relación al presente motivo, deviniendo en consecuencia en admisible el motivo de casación en aplicación del art. 418 del CPP.
En el segundo motivo, el recurrente acusa la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada en la sentencia, argumentando que la acusación formal, señala cinco fechas en las que se hubiese cometido el supuesto hecho acusado, sin que el Ministerio Público haya tomado la previsión de investigarlas para establecer momentos y lugares de la comisión del delito, aspecto que implica vulneración del art. 341 inc. 2) del CPP; empero, el Tribunal de Apelación establece que no resulta evidente la omisión respecto a la relación circunstanciada de los hechos. Sobre lo referido, se advierte que el recurrente dirige sus argumentos contra la Sentencia y no contra el Auto de Vista impugnado; asimismo, no invoca precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el planteamiento.
Ahora bien, en el tercer, cuarto y quinto motivo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba realizada en sentencia, manifestando que los criterios lógicos acogidos por el Tribunal de apelación, no son los correctos, primero porque los certificados forenses no pueden determinar autoría ni participación criminal y, segundo porque los testigos no vieron los hechos, por lo cual resultan inútiles y carentes de objetividad a los efectos de asumir una sentencia condenatoria, sobre lo cual el Tribunal se limita a transcribir Autos Supremos sin identificar como es que la sentencia apelada otorga valoración armónica a los medios de prueba; por otra parte, acusa la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, argumentando que en el presente caso, nunca se dio lectura íntegra a la sentencia quebrantando el debido proceso; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera, consideran lo contrario, pese que en el cuaderno del juicio y las grabaciones del mismo no existe ninguna constancia que se hubiese instalado una audiencia con dicha finalidad; finalmente, observa la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, refiriendo que la acusación del Ministerio Publico contiene una serie de imprecisiones, ya que consigna cinco fechas de los presuntos hechos cometidos; empero, la sentencia no hace referencia con relación a cuál de los hechos son atribuibles a su persona.
Al respecto, se evidencia que el recurrente utilizó argumentos propios de un recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así en el pronunciamiento el Auto de Vista, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea 1) por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia y, 2) por la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CPP). Por otra parte, si bien invoca los Autos Supremos 309 de 11 de junio de 2003, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 30 de 26 de enero de 2007, 131 de 13 de mayo de 2005 y 175 de 15 de marzo de 2006, correspondía también que realice una explicación clara y precisa de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, que dicho sea de paso, se limitó a referir que la sentencia realiza una valoración global de las declaraciones testificales, que el Juez de Sentencia únicamente dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia y que el Auto impugnado transgrede el principio de congruencia; empero, no desarrolla ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera que fueron contrariados con los fundamentos del Auto de Vista motivo del recurso, denotando incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, tampoco cumplió con la carga procesal de exponer con claridad y precisión en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de algún precedente, incumpliendo las exigencias del segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que dicha omisión pueda ser suplida de oficio; por consiguiente, los motivos en examen devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Gustavo Peláez Mazuelo cursante de fs. 139 a 146, únicamente para el análisis del primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1048/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Oruro 40/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : René Gustavo Peláez Mazuelo
Delito : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 139 a 146, René Gustavo Peláez Mazuelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre de fs. 126 a 134, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la Segunda Parte del art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2014 de 2 de diciembre (fs. 66 a 73), la Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a René Gustavo Peláez Mazuelo, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda Parte del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Gustavo Peláez Mazuelo formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Por diligencia de 8 de octubre de 2019 (fs. 136), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente denuncia que la Sentencia emitida en la causa aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que el art. 271 del CP ha sido modificado por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, norma vigente al momento de dictar sentencia y que debió ser aplicada por ser la más favorable, en razón a que sanciona este delito con trabajos comunitarios y no con privación de libertad. Agrega que, de acuerdo al pliego acusatorio, los supuestos hechos se habrían producido en abril de 2012, habiéndose promulgado el 10 de noviembre de 2010, la Ley 054 que modifica el art. 271 del Código Penal boliviano, y el 1 de mayo de 2013 la Ley 369, que modifica este mismo artículo, por lo cual considera que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiere también que el Tribunal de apelación adopta el criterio irracional que el presunto hecho fue cometido en una sola fecha, siendo que la acusación formal asume que el hecho se produjo en distintas fechas. Como precedente contradictorio invoca el AS 215 de 28 de junio de 2006, indicando que el Auto de Vista 30/2019 no contiene los lineamientos vigentes del art. 271 modificado por la Ley 369, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el auto invocado, violentando el principio de favorabilidad y el art. 4 del CPP.
Acusa la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada en la sentencia, argumentando que la acusación formal, en el epígrafe “Relación Circunstancia del Delito Atribuido”, señala cinco fechas; empero, el Ministerio Público no tomó la previsión de investigarlas una por una para establecer momentos y lugares de la comisión del delito, aspecto que implica vulneración del art. 341 inc. 2) del CPP, y que fue denunciado en apelación restringida; empero, el Tribunal de Apelación realizando un sesgado análisis, establece que no resulta evidente que el Juez de Sentencia haya omitido realizar una relación circunstanciada de los hechos.
Observa también, la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba realizada en sentencia, señalando que la sana crítica de ninguna manera significa arbitrariedad en el razonamiento lógico e intelectual de las pruebas, ya que cada elemento probatorio debe ser valorado en su conjunto, de manera individual, no parcial como sesgadamente se realizó. Analiza el recurrente que, los criterios lógicos acogidos por el Tribunal de apelación, no son los correctos, primero porque los certificados forenses no pueden determinar autoría ni participación criminal y no son definitivos y, segundo porque testigo es la persona que ha visto y presenciado un hecho, empero, en el presente caso los testigos no vieron los hechos, por lo cual resultan inútiles y carentes de objetividad a los efectos de asumir una sentencia condenatoria; al respecto, el Tribunal de apelación se circunscribe a transcribir Autos Supremos sin identificar como es que la sentencia apelada otorga valoración armónica a los medios de prueba, sobre los que se denunció haberse realizado una valoración incongruente. Como precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos 309 de 11 de junio de 2003, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007, señalando que la contradicción se verifica en razón a que la Sentencia realiza una valoración global de las declaraciones, sin exponer fundamento de forma clara y precisa, omitiendo referirse respecto a las contradicciones denunciadas, inobservando las reglas de la sana crítica.
Denuncia la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, argumentando que en el presente caso, nunca se dio lectura íntegra a la sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial perdió competencia al no haber señalado dicho acto procesal dentro de los tres días establecidos en el art. 361 del CPP, quebrantando de manera directa el debido proceso; empero, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Primera, se realizó la lectura íntegra de la sentencia, pese que en el cuaderno del juicio y las grabaciones del mismo no existe constancia que se hubiese convocado e instalado una audiencia con dicha finalidad. Invoca el AS 131 de 13 de mayo de 2005 como precedente contradictorio, indicando que la contradicción se configura al haber el Juez de Sentencia dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia, y no haber señalado audiencia para la lectura integra de la sentencia.
Finalmente, alega la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, manifestando que la acusación del Ministerio Público contiene una serie de imprecisiones, consignando cinco fechas de los presuntos hechos cometidos; empero, la sentencia no hace referencia con relación a cuál de los hechos son atribuibles a su persona; por otra parte, observa que la sentencia refiere haber calificado como maniaca depresiva a la madre de sus hijos, sin que este aspecto haya sido corroborado por dictamen psicológico, por lo que resulta dañoso a la dignidad de la persona; sin embargo, la acción penal iniciada en su contra no versa sobre delitos contra el honor, por lo cual la sentencia resulta incongruente con la acusación formal. Como precedente contradictorio sobre este motivo, invoca el AS 175 de 15 de marzo de 2006, cuya contradicción con el Auto impugnado se desprende de la transgresión al principio de congruencia ya que la acusación enfoca varios hechos y la sentencia impugnada se basa en un solo hecho.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde con base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 8 de octubre de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, del análisis del Recurso de Casación interpuesto, se tiene que el recurrente, en el primer motivo denuncia que la Sentencia aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que debió aplicarse la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, vigente a momento de dictar sentencia, por ser la más favorable en razón a que sanciona el delito acusado con trabajos comunitarios y no con privación de libertad; asimismo, que Tribunal de apelación adopta el criterio irracional que el presunto hecho fue cometido en una sola fecha, siendo que la acusación formal asume que el hecho se produjo en distintas fechas; al respecto, se puede establecer que evidentemente el recurrente invocó el precedente que considera contradictorio con el Auto de Vista impugnado con relación a que constituye un defecto absoluto, cuando la Sentencia o Auto de Vista no se enmarca en disposiciones vigentes, así como expresa que el Tribunal de apelación ha violentado el principio de favorabilidad; cumpliendo de esta manera el recurrente con los requisitos de forma para abrir la competencia del Tribunal Supremo en el análisis de fondo con relación al presente motivo, deviniendo en consecuencia en admisible el motivo de casación en aplicación del art. 418 del CPP.
En el segundo motivo, el recurrente acusa la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada en la sentencia, argumentando que la acusación formal, señala cinco fechas en las que se hubiese cometido el supuesto hecho acusado, sin que el Ministerio Público haya tomado la previsión de investigarlas para establecer momentos y lugares de la comisión del delito, aspecto que implica vulneración del art. 341 inc. 2) del CPP; empero, el Tribunal de Apelación establece que no resulta evidente la omisión respecto a la relación circunstanciada de los hechos. Sobre lo referido, se advierte que el recurrente dirige sus argumentos contra la Sentencia y no contra el Auto de Vista impugnado; asimismo, no invoca precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el planteamiento.
Ahora bien, en el tercer, cuarto y quinto motivo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba realizada en sentencia, manifestando que los criterios lógicos acogidos por el Tribunal de apelación, no son los correctos, primero porque los certificados forenses no pueden determinar autoría ni participación criminal y, segundo porque los testigos no vieron los hechos, por lo cual resultan inútiles y carentes de objetividad a los efectos de asumir una sentencia condenatoria, sobre lo cual el Tribunal se limita a transcribir Autos Supremos sin identificar como es que la sentencia apelada otorga valoración armónica a los medios de prueba; por otra parte, acusa la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, argumentando que en el presente caso, nunca se dio lectura íntegra a la sentencia quebrantando el debido proceso; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera, consideran lo contrario, pese que en el cuaderno del juicio y las grabaciones del mismo no existe ninguna constancia que se hubiese instalado una audiencia con dicha finalidad; finalmente, observa la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, refiriendo que la acusación del Ministerio Publico contiene una serie de imprecisiones, ya que consigna cinco fechas de los presuntos hechos cometidos; empero, la sentencia no hace referencia con relación a cuál de los hechos son atribuibles a su persona.
Al respecto, se evidencia que el recurrente utilizó argumentos propios de un recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así en el pronunciamiento el Auto de Vista, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea 1) por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia y, 2) por la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CPP). Por otra parte, si bien invoca los Autos Supremos 309 de 11 de junio de 2003, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 30 de 26 de enero de 2007, 131 de 13 de mayo de 2005 y 175 de 15 de marzo de 2006, correspondía también que realice una explicación clara y precisa de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, que dicho sea de paso, se limitó a referir que la sentencia realiza una valoración global de las declaraciones testificales, que el Juez de Sentencia únicamente dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia y que el Auto impugnado transgrede el principio de congruencia; empero, no desarrolla ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera que fueron contrariados con los fundamentos del Auto de Vista motivo del recurso, denotando incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, tampoco cumplió con la carga procesal de exponer con claridad y precisión en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de algún precedente, incumpliendo las exigencias del segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que dicha omisión pueda ser suplida de oficio; por consiguiente, los motivos en examen devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Gustavo Peláez Mazuelo cursante de fs. 139 a 146, únicamente para el análisis del primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela