Auto Supremo AS/1048/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1048/2019-RA

Fecha: 02-Dic-2019

En el segundo motivo, el recurrente acusa la falta de enunciación del hecho objeto de

En ese sentido, del análisis del Recurso de Casación interpuesto, se tiene que el recurrente, en el primer motivo denuncia que la Sentencia aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que debió aplicarse la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, vigente a momento de dictar sentencia, por ser la más favorable en razón a que sanciona el delito acusado con trabajos comunitarios y no con privación de libertad; asimismo, que Tribunal de apelación adopta el criterio irracional que el presunto hecho fue cometido en una sola fecha, siendo que la acusación formal asume que el hecho se produjo en distintas fechas; al respecto, se puede establecer que evidentemente el recurrente invocó el precedente que considera contradictorio con el Auto de Vista impugnado con relación a que constituye un defecto absoluto, cuando la Sentencia o Auto de Vista no se enmarca en disposiciones vigentes, así como expresa que el Tribunal de apelación ha violentado el principio de favorabilidad; cumpliendo de esta manera el recurrente con los requisitos de forma para abrir la competencia del Tribunal Supremo en el análisis de fondo con relación al presente motivo, deviniendo en consecuencia en admisible el motivo de casación en aplicación del art. 418 del CPP.
En el segundo motivo, el recurrente acusa la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada en la sentencia, argumentando que la acusación formal, señala cinco fechas en las que se hubiese cometido el supuesto hecho acusado, sin que el Ministerio Público haya tomado la previsión de investigarlas para establecer momentos y lugares de la comisión del delito, aspecto que implica vulneración del art. 341 inc. 2) del CPP; empero, el Tribunal de Apelación establece que no resulta evidente la omisión respecto a la relación circunstanciada de los hechos. Sobre lo referido, se advierte que el recurrente dirige sus argumentos contra la Sentencia y no contra el Auto de Vista impugnado; asimismo, no invoca precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el planteamiento