Auto Supremo AS/1048/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1048/2019-RA

Fecha: 02-Dic-2019

Denuncia la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia,


Observa también, la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba realizada en sentencia, señalando que la sana crítica de ninguna manera significa arbitrariedad en el razonamiento lógico e intelectual de las pruebas, ya que cada elemento probatorio debe ser valorado en su conjunto, de manera individual, no parcial como sesgadamente se realizó. Analiza el recurrente que, los criterios lógicos acogidos por el Tribunal de apelación, no son los correctos, primero porque los certificados forenses no pueden determinar autoría ni participación criminal y no son definitivos y, segundo porque testigo es la persona que ha visto y presenciado un hecho, empero, en el presente caso los testigos no vieron los hechos, por lo cual resultan inútiles y carentes de objetividad a los efectos de asumir una sentencia condenatoria; al respecto, el Tribunal de apelación se circunscribe a transcribir Autos Supremos sin identificar como es que la sentencia apelada otorga valoración armónica a los medios de prueba, sobre los que se denunció haberse realizado una valoración incongruente. Como precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos 309 de 11 de junio de 2003, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007, señalando que la contradicción se verifica en razón a que la Sentencia realiza una valoración global de las declaraciones, sin exponer fundamento de forma clara y precisa, omitiendo referirse respecto a las contradicciones denunciadas, inobservando las reglas de la sana crítica.

Denuncia la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, argumentando que en el presente caso, nunca se dio lectura íntegra a la sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial perdió competencia al no haber señalado dicho acto procesal dentro de los tres días establecidos en el art. 361 del CPP, quebrantando de manera directa el debido proceso; empero, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Primera, se realizó la lectura íntegra de la sentencia, pese que en el cuaderno del juicio y las grabaciones del mismo no existe constancia que se hubiese convocado e instalado una audiencia con dicha finalidad. Invoca el AS 131 de 13 de mayo de 2005 como precedente contradictorio, indicando que la contradicción se configura al haber el Juez de Sentencia dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia, y no haber señalado audiencia para la lectura integra de la sentencia