Denuncia la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia,
Observa también, la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba realizada en sentencia, señalando que la sana crítica de ninguna manera significa arbitrariedad en el razonamiento lógico e intelectual de las pruebas, ya que cada elemento probatorio debe ser valorado en su conjunto, de manera individual, no parcial como sesgadamente se realizó. Analiza el recurrente que, los criterios lógicos acogidos por el Tribunal de apelación, no son los correctos, primero porque los certificados forenses no pueden determinar autoría ni participación criminal y no son definitivos y, segundo porque testigo es la persona que ha visto y presenciado un hecho, empero, en el presente caso los testigos no vieron los hechos, por lo cual resultan inútiles y carentes de objetividad a los efectos de asumir una sentencia condenatoria; al respecto, el Tribunal de apelación se circunscribe a transcribir Autos Supremos sin identificar como es que la sentencia apelada otorga valoración armónica a los medios de prueba, sobre los que se denunció haberse realizado una valoración incongruente. Como precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos 309 de 11 de junio de 2003, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007, señalando que la contradicción se verifica en razón a que la Sentencia realiza una valoración global de las declaraciones, sin exponer fundamento de forma clara y precisa, omitiendo referirse respecto a las contradicciones denunciadas, inobservando las reglas de la sana crítica.
Denuncia la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, argumentando que en el presente caso, nunca se dio lectura íntegra a la sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial perdió competencia al no haber señalado dicho acto procesal dentro de los tres días establecidos en el art. 361 del CPP, quebrantando de manera directa el debido proceso; empero, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Primera, se realizó la lectura íntegra de la sentencia, pese que en el cuaderno del juicio y las grabaciones del mismo no existe constancia que se hubiese convocado e instalado una audiencia con dicha finalidad. Invoca el AS 131 de 13 de mayo de 2005 como precedente contradictorio, indicando que la contradicción se configura al haber el Juez de Sentencia dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia, y no haber señalado audiencia para la lectura integra de la sentencia
- Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Gustavo Peláez Mazuelo formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 8 de octubre de 2019 (fs
- Acusa la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada en
- Denuncia la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia,
- Finalmente, alega la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se establece que el 8 de octubre de 2019, el
- En el segundo motivo, el recurrente acusa la falta de enunciación del hecho objeto de
- Ahora bien, en el tercer, cuarto y quinto motivo, el recurrente denuncia la falta de
- Al respecto, se evidencia que el recurrente utilizó argumentos propios de un recurso de apelación
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
