Auto Supremo AS/1056/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1056/2019-RA

Fecha: 02-Dic-2019

Con relación a todos estos motivos (primer, segundo y tercero) y sobre las temáticas planteadas


Respecto al primer motivo, acusó la vulneración de los arts. 4 del CP, 6 y 370 núm. 1) del CPP, manifestando que sin prueba objetiva alguna fue sentenciado a 10 años por Tráfico de Sustancias Controladas, cuando reclamó al Tribunal de alzada en el parágrafo II.1 de su apelación restringida, la errónea subsunción a Tráfico de Sustancias Controladas (error de tipicidad), cuando su conducta se subsumió al delito de Transporte tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, contraviniendo de esta forma los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 014 de 6 de febrero de 2012, invocados en el caso como precedentes contradictorios y referidos a la carga de la probanza. Con relación al segundo motivo, denunciando la existencia de defecto de la sentencia por inobservancia de la ley adjetiva, refirió que en el parágrafo III.2 de su apelación restringida, hizo conocer al Tribunal de alzada que el Acta de requisa personal que le efectuaron (cursante fs. 27, prueba MP 3), no cumplió con lo exigido en el art. 175.V del CPP, si bien esta previsión no exige la firma de testigo por tratarse de delitos de narcotráfico, si constriñe a dejar constancia en Acta los motivos que impidieron contar con el testigo; acusa que este hecho fue omitido por el Juez de Sentencia, dando lugar a su exclusión probatoria, vulnerando de esa forma el debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad. En el mismo punto, acusó haberse violado el principio de inmediación, porque en el Acta de requisa de Orlando Ramírez Siles (prueba MP3) firmó como investigador el Cbo. Alexander Amurrio Alanez (partícipe del acto), quien no asistió al juicio oral a ratificar el Acta que suscribió y con dicha ausencia se judicializó la prueba, cuando esta era ilícita y debió quedar como simple informe según lo establecido en el art. 175 del CPP, vulnerándose así el principio procesal de legalidad, inmediación y contradicción; citando para el caso como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/ 2013 de 3 de febrero, referido al control de la valoración probatoria. Sobre el tercer motivo, indicó que en el párrafo III.3 de su apelación restringida, denunció que, en audiencia de juicio la defensa planteó activar el principio de benignidad amparándose en el art. 10.I de la Ley 913 (Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas), solicitando bajo el principio de favorabilidad su consideración, petición que fue omitida; asimismo, señala que reclamó la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más favorable establecido en el art. 4 del CP, aspecto sobre el que no recibió respuesta clara y concreta, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 064/2013-RRC de 11 de marzo, invocado como precedente contradictorio.

Con relación a todos estos motivos (primer, segundo y tercero) y sobre las temáticas planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 014 de 6 de febrero de 2012, 014/ 2013 de 3 de febrero y 064/2013-RRC de 11 de marzo, referidos a la carga de la probanza, control de la valoración probatoria y la aplicación del principio de retroactividad; sobre estos puntos conviene establecer que el recurrente no realiza la precisión respecto de la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a éstos; en el primer motivo, refiere haber denunciado ante el Tribunal de alzada la existencia de una errónea subsunción del tipo penal, pero no determina de qué manera el Auto de Vista confutado habría vulnerado su derecho y menos hace un contraste con relación a los precedentes invocados; lo propio en el segundo y tercer motivo, refiere existir defecto de la sentencia por inobservancia de la ley adjetiva e inaplicación de los principios de inmediación, favorabilidad y retroactividad, identificados en la sentencia y reclamadas en su recurso de apelación, sin establecer de qué forma el Auto de Vista impugnado quebrantó estas reclamaciones; en suma, los argumentos acusados son emergentes de la sentencia y su reclamo no surge del contenido del Auto de Vista confutado y no van relacionados a cómo éste le genera algún agravio y/o resulta contradictorio con los precedentes señalados, solo se limitó a referir de manera genérica que existió errónea subsunción del tipo penal, inobservancia de la ley e inaplicabilidad de los principios de inmediación, favorabilidad y retroactividad, incumplimiento de los arts. 4 del CP, 6, 175 y 370 num. 1) del CPP y 10.I de la Ley 913; consiguientemente, no se identifica los hechos concretos que le causaron agravio y los argumentos del Auto de Vista que habrían originado la vulneración de derecho, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que todos estos motivos devienen en inadmisibles