La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Ante la interposición de esta apelación restringida corresponde verificar los argumentos del Auto de Vista a efectos de constatar si la denuncia del recurrente resulta o no evidente; es decir, si el Tribunal de alzada se pronunció respecto de todos los motivos planteados, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado responde a todos los cuestionamientos planteados, siendo que del contenido integral de la apelación restringida se observa que la misma converge en la defectuosa valoración de la prueba, comprendida como defecto se sentencia en el art. 370 inc. 6) del CPP; a lo cual, el Tribunal de alzada de manera concreta señala que el recurrente de manera genérica denuncia la existencia de inobservancia en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y de descargo, porque afirma que las agresiones nunca fueron demostradas; sin embargo, describe y valora las declaraciones de los testigos Laura Carla Ortíz Quispe, Winifred Carla Sánchez, Mauricio y Rafael Ortíz Quispe, Nelson Jhonny Espinoza Vargas y Vanesa Rojas Flores; también el Tribunal de alzada con relación a la pretensión del apelante señala que al Tribunal de alzada le está prohibido realizar una revalorización de la prueba producida en juicio oral, esto debido a que en sus argumentos el apelante insta a una valoración de las testificales a las que hace alusión; asimismo, el Auto de Vista refiere que en la apelación no existe una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica hubieran sido vulnerados por el Tribunal de Sentencia en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva, situación que estaría establecida en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007 en sentido de que al momento de plantear apelación restringida sobre defectuosa valoración de la prueba se debe precisar cuál de las reglas de la sana crítica se vulneró, situación que en el presente caso no hubiera ocurrido; posteriormente, con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP hace referencia al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 relativo a que el Tribunal de alzada no puede incurrir en revalorización de la prueba, siendo que debió atacarse a la logicidad de la Sentencia impugnada y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, situación que tampoco hubiera sido cumplida por el ahora impetrante; asimismo, menciona el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y apoyándose en su argumento expresa que el apelante no señala los errores lógico-jurídicos de la Sentencia, tampoco proporciona la solución que pretende en base a una análisis lógico explicito, y menos argumenta de qué forma se vulneró la sana crítica con relación de cargo y de descargo.
Esos argumentos, muestran con meridiana claridad que el Auto de Vista se pronunció respecto de todos los motivos planteados por el recurrente en apego de los arts. 124 y 398 del CPP, al circunscribirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida; además, de que la resolución impugnada se basa en la doctrina legal establecida en los Autos Supremos a los que hace referencia cumpliendo con las previsiones contenidas en el art. 420 del CPP; en consecuencia, se establece que la denuncia planteada no resulta viable, por lo que este motivo debe ser declarado infundado, al no advertirse la vulneración de los derechos constitucionales del impetrante.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 490 a 495, interpuesto por Juvenal Ortiz Pacheco
- Por memorial presentado el 28 de mayo del 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 0054/2015 de 9 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juvenal Ortiz Pacheco (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Juvenal Ortíz Pacheco y del Auto Supremo
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo a lo previsto por
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- Respecto de lo mencionado, invoca el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, respecto de
- Realiza una transcripción y análisis de las declaraciones de Ulíces Rafael Ortíz, Juvenal Mauricio Ortíz
- También hace referencia a la declaración de Aldo Justiniano, Winifred Carla, Vanesa Flores Rojas, Jhonny
- Señala que el Juez se dejó llevar por la sensibilidad manifiesta por la denunciante; toda
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- En el recurso de casación planteado se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso,
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Atendiendo la denuncia formulada en el presente recurso de casación relativo a que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
