Auto Supremo AS/0041/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2019-RRC

Fecha: 05-Feb-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art

De la referida doctrina se extrae que la misma aborda tres temáticas: 1) En relación a la omisión de consideración y resolución de todos los puntos alegados en los recursos de apelación restringida y la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la excepción y el fondo del asunto. 2) En relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial. 3) En relación al principio de continuidad; en consecuencia, de estos argumentos es preciso señalar contrastarlos con lo pretendido por la parte recurrente a efectos de establecer una contradicción con la referida doctrina; por lo que, se advierte que el recurrente denuncia que errónea valoración de las pruebas y su incorporación a juicio, denunciando la incorporación un testimonio asentado en acta como prueba documental al juicio oral, que contraviene el art. 333 del CPP; asimismo, refiere los límites en la suficiencia, utilidad y licitud de la prueba (art. 172 del CPP); por otro lado, refiere que el Auto de Vista al afirmar que la declaración informativa de Leidy Gabriela Duran, ofrecida con la acusación formal fue introducida y judicializada conforme al art. 333 CPP, incurre en error porque no se podía incorporar la declaración de un testigo obtenida en etapa preparatoria contradiciendo al art. 333 CPP; y finalmente, refiere que el Auto de Vista, valoró la declaración del investigador que no fue identificado, y tampoco existe el muestrario fotográfico vía celular observando el litigante el cumplimiento del art. 204 y ss. del CPP, así como la inobservancia del art. 304 del CPP. El recurrente observa el mecanismo de notificación del testigo de cargo, con relación al art. 121 de la CPE, afirmando la franca y absoluta violación a las normas establecidas para la valoración de las pruebas previstas en los arts. 172 y 167 del CPP; de lo cual, se advierte que, ninguna de las temáticas que aborda la doctrina señalada va a tratar supuestos de valoración de la prueba, su introducción y/o su tramitación, haciendo inviable advertir alguna contradicción, debido a que no se hace evidente que haya cumplido alguno de los dos supuestos de la contradicción establecido en el art. 416 del CPP; el primero, los cuales establecen que se debe verificar que ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente; en este caso, lo que denuncia el recurrente es disímil a lo observado de la doctrina legal del precedente invocado, por lo que no se cumple este primer aspecto porque el precedente específicamente trata estas tres temáticas: 1) En relación a la omisión de consideración y resolución de todos los puntos alegados en los recursos de apelación restringida y la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la excepción y el fondo del asunto. 2) En relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial. 3) En relación al principio de continuidad; mientras que lo denunciado por el recurrente es la valoración de la prueba, su introducción y/o su tramitación; y con relación al segundo de la referida norma, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; se debe tener en cuenta, que si bien señala qué normas fueron aplicadas de manera incorrecta (Arts. 167, 172, 204, 304, 33 del CPP y 121 de la CPE) no se establece cómo estas normas fueron correctamente aplicadas según lo dispuesto en la doctrina legal aplicable en la que se fundamenta la aplicación de los arts. 335, 336, 396 inc. 3), 398 y 413 del CPP y 34, 36 del CP; teniendo en cuenta, en consecuencia que su doctrina no se aborda en lo absoluto la aplicación de dichas normas a efectos de verificar una correcta aplicación de las mismas; aspectos, que nos hacen verificar la imposibilidad de advertir que se haya aplicado una norma distintas o una misma norma con diverso alcance; por todo lo mencionado, con toda claridad se observa el incumplimiento de lo establecido en el punto III.1. de la presente resolución; es decir, que “en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; en consecuencia, queda clara la inexistencia de situación de hecho similar entre el precedente invocado con relación al Auto de Vista impugnado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado este motivo.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 436 a 448 vta., interpuesto por Raúl Añez Antelo