La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
De la referida doctrina se extrae que la misma aborda tres temáticas: 1) En relación a la omisión de consideración y resolución de todos los puntos alegados en los recursos de apelación restringida y la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la excepción y el fondo del asunto. 2) En relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial. 3) En relación al principio de continuidad; en consecuencia, de estos argumentos es preciso señalar contrastarlos con lo pretendido por la parte recurrente a efectos de establecer una contradicción con la referida doctrina; por lo que, se advierte que el recurrente denuncia que errónea valoración de las pruebas y su incorporación a juicio, denunciando la incorporación un testimonio asentado en acta como prueba documental al juicio oral, que contraviene el art. 333 del CPP; asimismo, refiere los límites en la suficiencia, utilidad y licitud de la prueba (art. 172 del CPP); por otro lado, refiere que el Auto de Vista al afirmar que la declaración informativa de Leidy Gabriela Duran, ofrecida con la acusación formal fue introducida y judicializada conforme al art. 333 CPP, incurre en error porque no se podía incorporar la declaración de un testigo obtenida en etapa preparatoria contradiciendo al art. 333 CPP; y finalmente, refiere que el Auto de Vista, valoró la declaración del investigador que no fue identificado, y tampoco existe el muestrario fotográfico vía celular observando el litigante el cumplimiento del art. 204 y ss. del CPP, así como la inobservancia del art. 304 del CPP. El recurrente observa el mecanismo de notificación del testigo de cargo, con relación al art. 121 de la CPE, afirmando la franca y absoluta violación a las normas establecidas para la valoración de las pruebas previstas en los arts. 172 y 167 del CPP; de lo cual, se advierte que, ninguna de las temáticas que aborda la doctrina señalada va a tratar supuestos de valoración de la prueba, su introducción y/o su tramitación, haciendo inviable advertir alguna contradicción, debido a que no se hace evidente que haya cumplido alguno de los dos supuestos de la contradicción establecido en el art. 416 del CPP; el primero, los cuales establecen que se debe verificar que ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente; en este caso, lo que denuncia el recurrente es disímil a lo observado de la doctrina legal del precedente invocado, por lo que no se cumple este primer aspecto porque el precedente específicamente trata estas tres temáticas: 1) En relación a la omisión de consideración y resolución de todos los puntos alegados en los recursos de apelación restringida y la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la excepción y el fondo del asunto. 2) En relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial. 3) En relación al principio de continuidad; mientras que lo denunciado por el recurrente es la valoración de la prueba, su introducción y/o su tramitación; y con relación al segundo de la referida norma, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; se debe tener en cuenta, que si bien señala qué normas fueron aplicadas de manera incorrecta (Arts. 167, 172, 204, 304, 33 del CPP y 121 de la CPE) no se establece cómo estas normas fueron correctamente aplicadas según lo dispuesto en la doctrina legal aplicable en la que se fundamenta la aplicación de los arts. 335, 336, 396 inc. 3), 398 y 413 del CPP y 34, 36 del CP; teniendo en cuenta, en consecuencia que su doctrina no se aborda en lo absoluto la aplicación de dichas normas a efectos de verificar una correcta aplicación de las mismas; aspectos, que nos hacen verificar la imposibilidad de advertir que se haya aplicado una norma distintas o una misma norma con diverso alcance; por todo lo mencionado, con toda claridad se observa el incumplimiento de lo establecido en el punto III.1. de la presente resolución; es decir, que “en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; en consecuencia, queda clara la inexistencia de situación de hecho similar entre el precedente invocado con relación al Auto de Vista impugnado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 436 a 448 vta., interpuesto por Raúl Añez Antelo
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 436 a 448 vta., interpuesto por Raúl Añez Antelo
- Delito: Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 34/2016 de 8 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Añez Antelo interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Raúl Añez Antelo y del Auto Supremo
- Vulneración del principio de legalidad objetiva por fundamentación jurídica contraria a la doctrina legal aplicable
- Incorrecta valoración de la prueba en la Sentencia agravada por la valoración de la prueba
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, a objeto de que
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Se establece que esta actividad delictiva fue descubierta por personal policial el día sábado 29
- Asimismo se afirma, que del conteo de billetes, libreta de registro de clientes, Bs
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- Señala la existencia de nulidad de notificaciones lo que hubiera generado que se incurriera en
- Denuncia la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- En cuanto al incidente de nulidad de notificación o defecto absoluto, refiere que ese aspecto
- Con relación al defecto de la sentencia comprendido en el art
- Con relación al defecto comprendido en el art
- En el recurso de casación planteado se denuncia: 1) El Auto de Vista incurrió en
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- III
- Respecto al primer motivo de su recurso de casación, referente a la vulneración del principio
- De lo relacionado; expone el recurrente la contradicción con el precedente contradictorio, denunciando que el
- “El principio de legalidad es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre
- La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto
- Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0062/2002 de 31 de
- En cuanto al principio de legalidad, de conformidad a lo previsto por el art
- En el presente caso, el recurrente a tiempo de denunciar este motivo refiere que
- En el recurrente en el cuarto motivo de su recurso de casación señala que existió
- “1
- El Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales
- En correspondencia a lo señalado las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas y al
- 2.- En relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial
- Una vez que el Tribunal determinó la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado
- Si la pena accesoria no fue aplicada por el Tribunal de Instancia, corresponde al Tribunal
- 3.- En relación al principio de continuidad
- El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
