Auto Supremo AS/0045-A/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045-A/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada, se apartó de circunscribir su resolución a los hechos señalados como agravio e ingresó a un análisis ultra petita de establecer o no la pertinencia de la aplicación de lo previsto por el art. 39 inc. 1 del CP -ATENUANTES ESPECIALES, La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15)- y en amparo del Auto de Vista 006/2014-RA de 24 de marzo –referente a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad- impetra la admisibilidad y consideración de los siguientes fundamentos legales:

Que, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija; por su parte el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como garantía fundamental que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, el art. 116.I de la CPE, deja establecido la garantía del imputado a la favorabilidad, al establecer: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. Por lo que, denuncia que se le vulneró su derecho a la doble instancia al haber declarado la improcedencia de su reclamo referente al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, basándose en un supuesto defecto de forma, o sea, que no habrían sido identificados el o los elementos probatorios que en concreto demostrarían el estado de obnubilación parcial de la conciencia del imputado. Refiere que en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, se anuló el Auto de Vista por que el Tribunal de alzada no aplicó lo previsto en el art. 399 del CPP, al vulnerar en base a una formalidad lo previsto en los arts. 180 y 116 de la CPE.

Arguye que, en el Auto de Vista impugnado en forma repetitiva pretende demostrar que su persona no habría actuado en un estado de emoción violenta excusable y que analizar su impugnación referente al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP –de que no es Asesinato; sino, homicidio en estado de emoción violenta- significaría una revalorización de la prueba, lo cual no es de su competencia. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, indicando que la doctrina legal es clara y determinante en cuanto la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal y deviene en defecto absoluto insubsanable, más aún si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada. Señala, que el denunciar el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no importa una revalorización de la prueba y es en realidad jurídica aplicar el principio de legalidad y observar el debido proceso y correspondía al Tribunal de alzada considerar los episodios que acontecieron a los hechos. Y que analizando el referido precedente se tiene que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado incurren en error injudicando al condenarle por ilícito previsto en el art. 252 inc. 3) del CP, cuando la ejecución de los hechos que resultan de capital importancia en la estimación de la perturbación de la conciencia. Asimismo, invoca en calidad de precedente contradictorios a los Autos de Vista de 8 de junio de 2015 –citado en su recurso de apelación restringida- y 33 de 15 de agosto de 2005