Auto Supremo AS/0046/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2019-RA

Fecha: 04-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 46/2019-RA
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente:CB-7-19-S
Partes: Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal c/ Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Doris Torrico Camacho, e Isabel Camacho de Torrico.
Proceso: Ordinario de ineficacia y/o inoponibilidad, acción negatoria, nulidad de documento privado, reivindicación y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2076 a 2077 vta., interpuesto por Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo y el recurso de casación de fs. 2082 a 2088 planteado por Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal, ambos contra el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 2066 a 2073, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre ineficacia y/o inoponibilidad, acción negatoria, nulidad de documento privado, reivindicación y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente seguido por Santiago Ángel Mardesich Echinique y Gustavo Mardesich Mendizabal contra Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo Teresa Camacho Basto de Sotelo, Doris Torrico Camacho e Isabel Camacho de Torrico, la contestación cursante de fs. 2082 a 2088 formulada por Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal, el Auto de concesión de fecha 26 de noviembre de 2018 cursante a fs. 2092, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 1639 a 1656 vta., subsanada de fs. 1664 a 1665 y modificada de fs. 1667 a 1668, Santiago Ángel Mardesich Echinique y Gustavo Mardesich Mendizabal iniciaron un proceso ordinario de ineficacia y/o inoponibilidad, acción negatoria, nulidad de documento privado, reivindicación y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente; acción que fue dirigida contra Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo Teresa Camacho Basto de Sotelo, Doris Torrico Camacho e Isabel Camacho de Torrico, quienes una vez citados, por memorial de fs. 1702 a 1713 Isabel Camacho Durán de Torrico y Doris Torrico Camacho contestaron negativamente a la demanda y por memorial de fs. 1762 a 1763 Ruperto Sotelo, Teresa Camacho de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 2012 a 2033, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de Cochabamba, declaró 1.- PROBADA parcialmente la demanda de reivindicación y acción negatoria, e IMPROBADAS las demandas de ineficacia y/o inoponibilidad de la sentencia de resolución de contrato, nulidad de documento privado de aclaración de precio y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente formulada por Santiago Ángel Masdesich Echinique y Gustavo Mardesich Mendizabal por memorial de fs. 1639 a 1656 de obrados rectificada por memorial de fs. 1658 a 1659, 1664 a 1665 y modificada por fs. 1667 a 1668. 2.- En consecuencia se ordenó que Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, entreguen el bien inmueble que se halla ubicado en la Av. Simón López entre Av. La Paz y Av. Segunda, Zona Cruce Taquiña, Barrio Sarcobamba, manzana Nº 24-29, distrito 3 Subdistrito 21, lote Nº 3, con extensión superficial de 1.015 m2, con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 3.01.1.02.0020831 a favor de los demandantes, en el tercer día de ejecutoriada la resolución bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. 3.- Sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo mediante memorial de fs. 2035 a 2037 vta., y la adhesión a la apelación realizada mediante memorial cursante de fs. 2040 a 2046 vta., realizada por Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 2066 a 2073, CONFIRMANDO la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017. Sin costas ni costos por ser ambas partes recurrentes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo mediante memorial de fs. 2076 a 2077 vta., y por Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal según memorial de fs. 2082 a 2088, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 2066 a 2073, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Ineficacia y/o Inoponibilidad, acción negatoria, nulidad de documento privado, reivindicación y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 2074, se observa que Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo, fueron notificados en fecha 26 de septiembre de 2018, y como su recurso de casación fue presentado en fecha 10 de octubre de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2076; así mismo conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 2074, se observa que Santiago Ángel Madesich Echinique y Gustavo Mardesich Mendizabal, fueron notificados en fecha 17 de octubre de 2018 y como su recurso fue presentado en fecha 29 de octubre de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2082, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 2066 a 2073; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo por memorial de fs. 2035 a 2037 vta., de obrados y Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal por memorial de fs. 2040 a 2046 vta., contestaron al recurso de apelación y vía adhesión formularon apelación parcial contra la sentencia respecto a las pretensiones que han sido declaradas improbadas, de lo que se puede establecer que interpusieron oportunamente sus recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dichas impugnaciones dieron curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)El Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista no puede ignorar las resoluciones judiciales que amparan el derecho de los recurrentes, el contrato de venta que sustenta el asiento dos de la matricula Nº 3011020020831, donde se encuentra el derecho de los demandantes en el que hay una expresa orden de cancelación, extremos sobre los cuales no se ha pronunciado específicamente el Auto de Vista, simplemente circunscribe su resolución al hecho de una publicidad lograda por la venta judicial, y al extremo de que los recurrentes no habrían registrado aún la sentencia, vulnerando de esta forma el principio de pertinencia de la resolución, aparte de que es menester hacer notar que el demandante no acredita la pertinencia de su derecho propietario, al estar sustentado en un contrato que ha sido declarado nulo de pleno derecho.
b)Acusa que el Auto de Vista no ha revisado el legajo procesal, es mas no se pronuncia sobre la validez o invalidez del mandamiento de desapoderamiento con el cual ingresan los demandantes al bien, al margen que se debe considerar que en el acta de inspección in situ realizado por la Juez del Juzgado Nº 22 se sabe que el bien es inhabitable, carece de energía eléctrica, tampoco goza de servicio de agua potable y por las condiciones de precariedad de casa nadie puede habitar en la mismo, extremos salientes en el acta librada por la referida autoridad jurisdiccional, de donde se colige que también este presupuesto procesal de la reivindicación no se ha acreditado.
c)Manifiestan que el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2018 señala que mientras no se incluya a la familia Mardesich en un proceso formal de nulidad u otro según el caso, el registro saliente de la venta judicial sigue vigente, conforme dispone las previsiones del art. 1455 del Código Civil, por lo que no fundamenta en derecho los presupuestos procesales de este instituto jurídico, en ningún acápite del punto tercero y menos hace una consideración jurídica de los fundamentos expuestos en el recurso formulado, a su turno por esta parte, así como tampoco explica porque la autoridad jurisdiccional debe expresar el reconocimiento e inexistencia de los derechos que esta parte arguye sobre el bien motivo de litis.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista.
Por su parte Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusan:
a)Que el Tribunal de apelación incurre en el mismo defecto de la sentencia sobre interpretación y aplicación normativa al resolver el recurso de apelación invocando nuevamente los institutos que regulan el contrato, el negocio jurídico así como la inoponibilidad de los actos jurídicos negociables, la inoponibilidad invocada por terceros, en consecuencia aplica de manera indebida la ley.
b)Manifiesta que el Tribunal de Alzada debió realizar su análisis a partir de la “declaración judicial de resolución” es decir de la sentencia judicial que declara resuelto el contrato de compra venta, y no realizar el análisis de los institutos que regulan el contrato, por lo que debió analizar los hechos y subsumirlos a las disposiciones contenidas en los arts. 574.II y III y 559 del Código Civil, para luego establecer que al no haber sido demandadas nuestras personas en la demanda ordinaria de resolución de contrato, los efectos de aquella sentencia de acuerdo a las normas legales citadas, incluyendo por interpretación extensiva la Constitución Política del Estado en cuanto refiere a que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en proceso judicial, no son oponibles a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso como son los recurrentes.
c)Alegan que el Auto de Vista incurre en una mala aplicación e interpretación indebida de la ley, reiterando los conceptos de causa y motivo ilícito como fundamento del fallo, para luego añadir que la diferencia de precio a los fines impositivos solo corresponde ser tratados vía administrativa tributaria, dejando de lado el análisis de fondo del contrato aclaratorio, en consecuencia eluden la aplicación de la norma imperativa ya que esta conducta se halla subsumida dentro de las causales de nulidad de contrato previstas por el art. 549 núm. 3 en relación a los arts. 489 y 490 del Código Civil, no siendo correcto interpretar que la diferencia en el pago impositivo solo corresponde ser tratada en el ámbito administrativo tributario, ya que el propósito de eludir una norma imperativa hace que el motivo o la causa del contrato y su nulidad corresponde ser declarada por un Juez en materia civil por ser causal de nulidad contractual.
Por todo lo expuesto, solicitan se dicte resolución casando parcialmente el auto de vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 2076 a 2077 vta., y de fs. 2082 a 2088 interpuestos por Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo y por Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal, respectivamente; ambos contra el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 2066 a 2073, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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