Auto Supremo AS/0052/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Refieren que el Auto de Vista impugnado, resultaría violatorio al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, incumpliendo los principios de administración de justicia, seguridad jurídica; indicando también, que en apelación restringida como primer motivo denunciaron la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación conforme el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); a cuyo efecto, transcribiendo parcialmente los hechos considerados relevantes por los recurrentes citados en el punto III y de la fundamentación jurídica de la acusación fiscal, signados como incs. a) y b), sostienen que la acusación particular que se adhirió a la acusación fiscal en ningún momento señaló como hecho generador, la venta realizada sino un compromiso de venta de 16 de octubre de 2014, por lo que con base al Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, argumenta que la Sentencia impugnada adolece de congruencia; asimismo, transcriben parcialmente los puntos segundo, tercero y cuarto del considerando II de la Sentencia, para luego concluir que la misma carece de congruencia con los hechos expuestos en la acusación pública a la que se adhirieron los querellantes, añaden que en el punto Segundo de la Sentencia el Tribunal de origen señaló al documento compromiso de venta, sin analizar si del mismo surgieron los elementos constitutivos del delito de Estelionato, analizando directamente solo el documento de escritura pública 329/2015 de 26 de febrero; sin considerar, que este último documento fue objeto de investigación dentro del caso FIS 1502325 iniciado a denuncia de la familia Ortubé en contra de los actuales recurrentes por haber transferido precisamente el terreno que resulta objeto de la actual Litis, proceso penal que habría concluido con resolución de rechazo y que hubiesen incluido como prueba de descargo signado como PDD6, que por cierto no sería valorada en Sentencia; asimismo, resaltan que en el punto cuarto de la fundamentación de la Sentencia, se valoró un hecho no contemplado en la acusación, como la supuesta transferencia realizada a Francisco Mariscal que nunca se concretó al no entregarse efectivamente el terreno y no haberse pagado la totalidad del terreno, indicando que por dicha situación se les vulneró el debido proceso previstos en los arts. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 362 del CPP, otra observación realizada fue la del punto quinto en el considerando II de la fundamentación de la Sentencia, en la que se habría hecho referencia a que la presunción de inocencia debía ser en cierta medida probada y propuesta por la defensa, por lo que consideran los recurrentes que fue una confesión de violación a las normas constitucionales. Es así, que posteriormente a hacer un relato de los antecedentes señalados en apelación restringida, manifiestan que el Auto de Vista impugnado no consideró las argumentaciones realizadas en apelación restringida, pues en el considerando IV de la resolución recurrida en casación, pronunciándose sobre el primer motivo, se habría pronunciado solo respecto a uno de los cuatro cuestionamientos del fundamento, aclarando que sobre el único punto sobre el que se pronunció el Tribunal de alzada, no obstante de reconocer la venta del terreno objeto del delito, que no fuese acusado como hecho generador de responsabilidad penal, fue que la acusación tiene su génesis en el compromiso de venta, por lo cual los recurrentes cuestionan que no podría sobre entenderse la venta como tal (transferencia final) en la acusación fiscal, porque se debió estar dicha transferencia de venta definitiva de 26 de febrero de 2015, vinculada a la investigación realizada que concluyó en rechazo, resolución que fue presentada como prueba PDD6 y que no fue valorada en Sentencia, aludiendo que dichos aspectos no fueron considerados en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, sostienen la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, en incumplimiento del art. 362 del CPP, así como la violación del debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, citando el Pacto de San José de Costa Rica, aludiendo defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, en contradicción de los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 338/2012 de 21 de diciembre, 769/2014 de 19 de diciembre, 175/2015 de 12 de marzo y 456/2016 de 16 de junio