Auto Supremo AS/0052/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

En cuanto al segundo motivo alude que el Auto de Vista impugnado también incurre en


Sobre el particular, analizado los argumentos esgrimidos en casación, se evidencia que los recurrentes no precisan en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada (falta de fundamentación e incongruencia omisiva) con los precedentes invocados, pues se limitan a citar diferentes Autos Supremos sin explicar en qué consisten los mismos ni cual su relación con los supuestos agravios, en total incumplimiento a lo que establecen los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, tampoco se entiende en forma concreta por qué se hubiese incurrido simultáneamente en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al resolver el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, pues también se reducen a expresar que el Tribunal de apelación sólo se pronunció sobre uno de los cuatros cuestionamientos sin explicar claramente cuáles son los otros aspectos cuestionados, de la misma forma ocurre cuando advierten que en alzada se señaló, que el único punto resuelto fue que la acusación tiene su génesis en el compromiso de venta, sin que en forma precisa se fundamente cuál fuese la carencia de la motivación, razones por las cuales el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo alude que el Auto de Vista impugnado también incurre en falta de fundamentación, al no resolver el segundo agravio referente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que en el considerando III de la resolución impugnada, se habría hecho referencia a la valoración defectuosa de la prueba, omitiendo los argumentos en cuanto a los hechos no acreditados, para luego sostener que en el considerando IV al resolver el punto de los “hechos no acreditados” donde se cuestionó el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró cierta esta posición, advirtiendo que de las conclusiones segunda y tercera de la Sentencia se demostraría el hecho atribuido a los acusados; y, respecto al apartado de la “defectuosa valoración probatoria”, donde se cuestionó diferentes elementos probatorios como las pruebas P.13, P-6, MP-PD9, P-8, MPPD5, P-6, MPPD11, P10, y P11, el Tribunal de alzada se limitó a concluir que los apelantes no habrían cumplido los presupuestos de fundamentar en forma clara, qué reglas de la sana crítica hubiesen sido vulneradas. Añadiendo que como se habría subsanado la apelación restringida en el término prudencial, en alzada se debió resolver todos los cuestionamientos realizados, contrario a ello “con relación a los hechos no acreditados” no se resolvió los argumentos esgrimidos, tampoco se demostró en alzada por parte de los Vocales, a quien pertenecería el terreno objeto de la litis o si el inmueble fuese litigioso, a su vez expresaron que lo que se cuestionó fue que la prueba aludida en Sentencia no corresponde a los hechos probados en algunos casos y en otros fueron valorados parcialmente; asimismo, en cuanto a “la valoración defectuosa de la prueba” solo se habría realizado una relación superficial sobre los motivos denunciados, por lo que finalmente sostiene que al resolverse el segundo agravio denunciado en apelación restringida se incurrió en falta de fundamentación y el vicio citra petita (incongruencia omisiva)