En ese antecedente, cabe analizar si la irregularidad advertida por el Tribunal de apelación es
El Auto de Vista para fundamentar la nulidad procesal, se remitió en proceso a la Audiencia Preliminar cuya acta cursa de fs. 268 vlta a 284 vlta, a lo que describe, a su criterio, irregularidades que merecen ser sancionadas con nulidad, las cuales son:
1. El Tribunal Ad quem manifiesta que el juez de la causa, al momento de establecer el objeto del proceso, a fs. 280 vlta. de obrados, habría definido respecto a la parte demandante como “objetos secundarios” las pretensiones de devolución de construcciones y el desapoderamiento del inmueble de Litis; así también, enfatiza que respecto a la parte demandada reconvencionista, a fs. 284 vlta., en el objeto se indicó “…se refiere a los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada…”. Sobre los mismos observa que siendo esos los temas probatorios y decisorios en el proceso, en Sentencia se resolvió en relación al demandante solo respecto a la acción negatoria y reivindicatoria de la fracción del inmueble, sin hacer referencia alguna a los objetos secundarios de demolición y desapoderamiento que correspondía su tratamiento y su pronunciamiento. Y, en relación a la parte demandada, manifiesta que en sentencia se declaró probada la demanda de acción negatoria contenida en la demanda reconvencional de fs. 179 a 180 vta., desconociendo el juez el tema probatorio y decisorio del proceso, toda vez que en audiencia preliminar se mutó el auto de 18 de septiembre de 2014 (fs. 181) por el que admitió la acción negatoria, por lo que esa mutación mantuvo la pretensión reconvencional de fs. 51 en la que se invoca solo el resarcimiento del daño, no admitiendo la demanda reconvencional de acción negatoria. En ambos casos manifestó el Tribunal de apelación que equivale a incongruencia externa.
En ese antecedente, cabe analizar si la irregularidad advertida por el Tribunal de apelación es suficiente para establecer una nulidad procesal. Remitiéndonos a la audiencia preliminar de 1 de julio de 2018 que cursa en acta de fs. 268 a 284 vta., se puede evidenciar que, a fs. 80 vta., el juez de grado estableció el objeto del proceso manifestando que la causa se trata de una acción negatoria y acción reivindicatoria y que como objeto secundario se tiene la devolución de las construcciones y el consiguiente desapoderamiento; asimismo, en sentencia determinó declarar improbada la pretensión de la demanda principal de acción negatoria y acción reivindicatoria accionada mediante memorial de fs. 25 a 27 vta., por la Sociedad Croata de Socorros Mutuos representada por Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia. En ese contexto, si el Tribunal Ad quem advirtió pretensiones secundarias que no fueron sujetas a determinación por parte del juez de origen que se considera como incongruencia externa, y al ser expuesto como agravio en el recurso de apelación de la parte demandante que cursa a fs. 513 a 519 vta., debió decidir sobre aquellas omisiones cuestionadas en aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil que respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia manifiesta: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, no siendo permitido anular obrados para su remisión y reparación por el juez inferior
1. El Tribunal Ad quem manifiesta que el juez de la causa, al momento de establecer el objeto del proceso, a fs. 280 vlta. de obrados, habría definido respecto a la parte demandante como “objetos secundarios” las pretensiones de devolución de construcciones y el desapoderamiento del inmueble de Litis; así también, enfatiza que respecto a la parte demandada reconvencionista, a fs. 284 vlta., en el objeto se indicó “…se refiere a los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada…”. Sobre los mismos observa que siendo esos los temas probatorios y decisorios en el proceso, en Sentencia se resolvió en relación al demandante solo respecto a la acción negatoria y reivindicatoria de la fracción del inmueble, sin hacer referencia alguna a los objetos secundarios de demolición y desapoderamiento que correspondía su tratamiento y su pronunciamiento. Y, en relación a la parte demandada, manifiesta que en sentencia se declaró probada la demanda de acción negatoria contenida en la demanda reconvencional de fs. 179 a 180 vta., desconociendo el juez el tema probatorio y decisorio del proceso, toda vez que en audiencia preliminar se mutó el auto de 18 de septiembre de 2014 (fs. 181) por el que admitió la acción negatoria, por lo que esa mutación mantuvo la pretensión reconvencional de fs. 51 en la que se invoca solo el resarcimiento del daño, no admitiendo la demanda reconvencional de acción negatoria. En ambos casos manifestó el Tribunal de apelación que equivale a incongruencia externa.
En ese antecedente, cabe analizar si la irregularidad advertida por el Tribunal de apelación es suficiente para establecer una nulidad procesal. Remitiéndonos a la audiencia preliminar de 1 de julio de 2018 que cursa en acta de fs. 268 a 284 vta., se puede evidenciar que, a fs. 80 vta., el juez de grado estableció el objeto del proceso manifestando que la causa se trata de una acción negatoria y acción reivindicatoria y que como objeto secundario se tiene la devolución de las construcciones y el consiguiente desapoderamiento; asimismo, en sentencia determinó declarar improbada la pretensión de la demanda principal de acción negatoria y acción reivindicatoria accionada mediante memorial de fs. 25 a 27 vta., por la Sociedad Croata de Socorros Mutuos representada por Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia. En ese contexto, si el Tribunal Ad quem advirtió pretensiones secundarias que no fueron sujetas a determinación por parte del juez de origen que se considera como incongruencia externa, y al ser expuesto como agravio en el recurso de apelación de la parte demandante que cursa a fs. 513 a 519 vta., debió decidir sobre aquellas omisiones cuestionadas en aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil que respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia manifiesta: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, no siendo permitido anular obrados para su remisión y reparación por el juez inferior
- Expediente: O-29-18-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- Del recurso de casación se extrae agravios de forma, expresados en función a la determinación
- Concluyó se case el Auto de Vista y se mantenga la sentencia
- 3. Además, cuestionó que su petición es defectuosa por lo que debía ser declarado improcedente
- CONSIDERANDO III
- El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- Bajo esa consideración, estableció para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico
- Por otra parte, el art
- CONSIDERANDO IV
- En ese antecedente, cabe analizar si la irregularidad advertida por el Tribunal de apelación es
- Del mismo modo, en relación a la pretensión de la reconvención de la parte demandada,
- Es necesario precisar que en el nuevo régimen procesal, implantado por la vigencia del Código
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
