Es necesario precisar que en el nuevo régimen procesal, implantado por la vigencia del Código
3. Igualmente el Tribunal de apelación observó la modificación irregular de la parte dispositiva de la sentencia, en relación a la dictada en audiencia preliminar, que también fue impetrada como agravio en el recurso de apelación. A esto se debe explicar que el Tribunal de apelación tiene la responsabilidad como tribunal de doble instancia de regularizar y dimensionar las decisiones asumidas en sentencia, pues no todo vicio procesal supone nulidad de obrados, debiendo considerarse si aquella forma vulnerada tuvo incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa estuvo seriamente afectado, sin embargo, en el caso, a pesar de identificar el vicio procesal el Tribunal Ad quem no fundamentó su nulidad procesal respecto a la implicancia del derecho a la defensa de alguna de las partes, que estuviera comprometida por el vicio o su incidencia directa en la decisión de fondo de la sentencia.
Es necesario precisar que en el nuevo régimen procesal, implantado por la vigencia del Código Procesal Civil, al tribunal de segunda instancia no le es permitido proceder a una nulidad procesal por incongruencia externa que hubiere cometido la sentencia, por ello el art. 218.III del Código Procesal Civil prevé que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que es concordante con art. 265.III del mismo compilado adjetivo que, respecto a las facultades del tribunal de segunda instancia, manifiesta: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. De ahí que las determinaciones en sentencia, sean infra petita o extra petita, deben ser analizadas por el Tribunal de alzada y subsanadas en marco de las pretensiones de las partes y antecedentes del proceso, considerando aquellas pretensiones omitidas o limitando las estimadas o resueltas indebidamente, más no es posible que, alegando incongruencia, proceda a anular obrados remitiendo la labor que le corresponde como tribunal de apelación al juez de grado para que se subsane en esa instancia tales infracciones
Es necesario precisar que en el nuevo régimen procesal, implantado por la vigencia del Código Procesal Civil, al tribunal de segunda instancia no le es permitido proceder a una nulidad procesal por incongruencia externa que hubiere cometido la sentencia, por ello el art. 218.III del Código Procesal Civil prevé que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que es concordante con art. 265.III del mismo compilado adjetivo que, respecto a las facultades del tribunal de segunda instancia, manifiesta: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. De ahí que las determinaciones en sentencia, sean infra petita o extra petita, deben ser analizadas por el Tribunal de alzada y subsanadas en marco de las pretensiones de las partes y antecedentes del proceso, considerando aquellas pretensiones omitidas o limitando las estimadas o resueltas indebidamente, más no es posible que, alegando incongruencia, proceda a anular obrados remitiendo la labor que le corresponde como tribunal de apelación al juez de grado para que se subsane en esa instancia tales infracciones
- Expediente: O-29-18-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- Del recurso de casación se extrae agravios de forma, expresados en función a la determinación
- Concluyó se case el Auto de Vista y se mantenga la sentencia
- 3. Además, cuestionó que su petición es defectuosa por lo que debía ser declarado improcedente
- CONSIDERANDO III
- El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- Bajo esa consideración, estableció para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico
- Por otra parte, el art
- CONSIDERANDO IV
- En ese antecedente, cabe analizar si la irregularidad advertida por el Tribunal de apelación es
- Del mismo modo, en relación a la pretensión de la reconvención de la parte demandada,
- Es necesario precisar que en el nuevo régimen procesal, implantado por la vigencia del Código
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
