Auto Supremo AS/0057/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 057/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente: Oruro 44/2018
Parte Acusadora        : Ministerio Público
Parte Imputada        : Rolando Gabriel Condori
Delito                : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 192 a 201, Rolando Gabriel Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2018 de 18 de septiembre, de fs. 141 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 29/2017 de 3 de agosto (fs. 79 a 94 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rolando Gabriel Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenado a la pena de quince años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rolando Gabriel Condori (fs. 98 a 111), formuló recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 52/2018 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 5 de noviembre de 2018 (fs. 152), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Hace referencia que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 308 del CP, situación que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, el principio de legalidad y lo previsto en el art. 124 del CPP. Al respecto, el Auto de Vista hubiera sostenido que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación; empero, en esta resolución no se explica cómo el Tribunal de Sentencia fundamenta o indica cual es el elemento objetivo que demuestre la incapacidad de la víctima, si bien el Auto de Vista refiere a que existe una debida fundamentación, pero ese extremo no es desglosado en la misma resolución, limitándose solo a indicar que la incapacidad de la víctima era por la ingesta de bebidas alcohólicas; empero, no se refiere al punto expresamente reclamado en el recurso de apelación restringida respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que resulta ser la consistencia de la incapacidad de la víctima según el ordenamiento penal; haciendo que ver que no explicaría en qué consiste la incapacidad, con que elemento se demuestra el grado de incapacidad de la víctima que haga entrever de manera lógica y coherente que no estaba en capacidad de disponer conscientemente de su sexualidad así se observaría del Auto de Vista ahora impugnado, porque según el Tribunal de alzada hace una supuesta fundamentación en el sentido de que se ha probado la violación y existió el acceso carnal y que ese aspecto demostraría el nexo causal del delito y que más bien el hecho de no haber probado las agravantes le favorece en la fijación de la pena, pero estos extremos que refiere el Auto de Vista no fueron puntos cuestionados en el recurso; es decir, que el Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación restringida se limita a otros puntos, pero no concretamente al punto denunciado, como es la falta de fundamentación con relación a la consistencia de la incapacidad de la supuesta víctima, tomando en cuenta que es el Tribunal de Sentencia que concluye que no se probó el estado de inconsciencia de la víctima. Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2014 de 11 de abril, que establecería que el juzgador debe encuadrar el hecho especifico concreto al hecho específico; Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que se refiere a la aplicación de la ley sustantiva; de los cuales señala que son vinculantes al presente hecho porque se refieren a la calificación del delito y que cuando no se califica adecuadamente se genera una errónea calificación de los hechos, ya que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos atribuidos debe ser correcta y exacta; en el presente caso, lo que se denuncia es precisamente que los hechos denunciados no se adecuan al tipo penal de violación, este precedente tiene vinculación al presente delito, respecto a que en la Sentencia no está permitido omitir realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito que establecen si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para finalmente calificarse el hecho como delictivo o no. Al respecto, señala que en el presente caso la doctrina de los precedentes es completamente contraria a la Sentencia cuestionada con relación a la subsunción, toda vez que la misma no cumple con la labor de subsunción referente al delito de Violación; es decir, sus autoridades no encuadran el hecho fáctico al tipo penal; es más, no hacen ninguna labor de subsunción limitándose a una cita de la doctrina penal, cita de la relación del hecho, pero no se realiza una operación objetiva de subsunción, por lo que los precedentes contradictorios serían contrarios a la Sentencia ahora cuestionada con relación a la subsunción del hecho al tipo penal.

Hace reseña a que en su recurso de apelación restringida denunció que la sentencia incurrió en defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y la inobservancia del art. 124 del CPP, lo que hubiera llevado a incurrir en el defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse vulnerado su derecho a una resolución fundamentada, el derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica, generando la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; al respecto, con relación este punto el Tribunal de alzada hubiera señalado que no mencionó la aplicación que se pretende, lo cual no fuera cierto al haberse señalado en un fragmento de su recurso de apelación restringida que en dicho recurso hubiera indicado de manera clara que al existir una contradicción en la fundamentación en la Sentencia y siendo que no se puede subsanar el mismo se pide se anule la Sentencia al no tener la debida fundamentación; por lo que, el Auto de Vista no hubiera obrado con la verdad sobre este punto; al respecto, hace referencia a la doctrina legal que establece que constituye defecto absoluto que una resolución resulte insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración, aspecto contemplado en el Auto Supremo 176/2010; asimismo, refiere que se considera defecto absoluto cuando en la resolución, sea Sentencia o Auto de Vista no existan criterios sólidos que fundamenten los alcances de la Resolución; situación que también estaría prevista en los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 5 de 21 de enero de 2007.

Aduce que en su recurso de apelación denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, lo que hubiera generado la vulneración prevista en los arts. 6, 173, 359 primera parte del CPP y 116 de la CPE; es decir, la presunción de inocencia, así como la vulneración de su derecho al debido proceso; respecto de este punto, el Auto de Vista hubiera señalado que el recurrente no hubiera indicado cual es la aplicación de que se pretende, lo cual no fuera cierto y afectos de sustentar ello transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación; por lo que, el Tribunal de alzada no hubiera realizado una correcta observación incurriendo en una falsa apreciación de sus recurso; siendo que, de manera puntual se hubiera solicitado que se anule la Sentencia por existir una defectuosa valoración de la prueba; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 215 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004 y 088 de 18 de marzo de 2008, que sustentarían que el Tribunal de alzada debe examinar la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia que hacen a la razón; posteriormente, invoca el Auto Supremo 237 de 7 de diciembre de 2007 que establecería que la valoración de la prueba se realiza bajo los principios de la congruencia e inmediatez y que la apelación no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia. De la misma manera invoca el Auto Supremo 151/2007 de 2 de febrero; por otro lado, manifiesta que los precedentes señalados contradicen a la presente Sentencia porque la valoración de la prueba no cumple con los requisitos de la sana crítica de la experiencia que hacen a la razón para creer en la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 5 de noviembre, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, en el que hace referencia que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 308 del CP, situación que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, el principio de legalidad y lo previsto en el art. 124 del CPP. Al respecto, el Auto de Vista hubiera sostenido que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación; empero, en esta resolución no se explica cómo el Tribunal de Sentencia fundamenta o indica cual es el elemento objetivo que demuestre la incapacidad de la víctima, si bien el Auto de Vista refiere a que existe una debida fundamentación, pero ese extremo no es desglosado en la misma resolución, limitándose solo a indicar que la incapacidad de la víctima era por la ingesta de bebidas alcohólicas; sin realizar un correcto control de legalidad sobre la fundamentación respecto de la subsunción del hecho al tipo penal condenado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014 de 11 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre; de los cuales, si bien señala el contenido de su doctrina legal aplicable; sin embargo, omite precisar la contradicción en la que incurrió con el Auto de Vista impugnado siendo que de manera precisa señala que la doctrina de los mismos es contraria a lo sustentado en la Sentencia porque en ella no se hubiera hecho una correcta labor de subsunción, situación que hace ver que no cumple; en primer lugar, con los presupuesto establecidos por el art. 416 del CPP, porque de quien se pretende se observe una contradicción es con relación a la sentencia y no así del Auto de Vista que es lo que prevé la referida norma; y en segundo lugar, el incumplimiento del art. 417 del CPP, porque no logra establecer la precisión respecto del porque el Auto de Vista es contradictorio, tal como se pudo advertir del análisis anterior, siendo que la supuesta contradicción en criterio del recurrente radica contra la Sentencia, lo que hace ver que el recurrente carece de técnica recursiva y esta situación no puede ser corregida de oficio; motivos por los cuales se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo que, el presente motivo resulta inadmisible.

Respecto del segundo motivo, en el que hace referencia a que en su recurso de apelación restringida denunció que la sentencia incurrió en defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y la inobservancia del art. 124 del CPP, lo que hubiera llevado a incurrir en el defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse vulnerado su derecho a una resolución fundamentada, el derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica, generando la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; al respecto, con relación este punto el Tribunal de alzada hubiera señalado que no mencionó la aplicación que se pretende lo cual no fuera cierto al haberse señalado en un fragmento de su recurso de apelación restringida que en dicho recurso hubiera indicado de manera clara que al existir una contradicción en la fundamentación en la Sentencia y siendo que no se puede subsanar el mismo se pide se anule la Sentencia al no tener la debida fundamentación; por lo que, el Auto de Vista no hubiera obrado con la verdad sobre este punto el Tribunal de alzada no hubiera realizado una correcta observación incurriendo en una falsa apreciación de su recurso.

Respecto de este motivo el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2010 del cual si bien señala a que se refiere el mismo; sin embargo, no realiza la labor de precisar cuál es el aspecto contradictorio con el Auto de Vista, siendo que de dicha resolución solamente menciona que el Tribunal de alzada no hubiera realizado una correcta observación incurriendo en una falsa apreciación de su recurso; situación que no hace a un supuesto contradictorio, incumpliendo de esta manera los previsto por el art. 417 del CPP; por otro lado, con relación a la invocación de los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 5 de 21 de enero de 2007; de estos precedentes simplemente transcribió la parte que creyó pertinente, sin realizar la supuesta contradicción en la que hubiera incurrido con el Auto de Vista, generando el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, por lo que este motivo también resulta inadmisible.

Con relación al tercer motivo, en el que se refiere que en su recurso de apelación denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, lo que hubiera generado la vulneración prevista en los arts. 6, 173, 359 primera parte del CPP y 116 de la CPE; es decir, la presunción de inocencia, así como la vulneración de su derecho al debido proceso; respecto de este punto, el Auto de Vista hubiera señalado que el recurrente no hubiera indicado cual es la aplicación de que se pretende, lo cual no fuera cierto y efectos de sustentar ello transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación; por lo que, el Tribunal de alzada no hubiera realizado una correcta observación incurriendo en una falsa apreciación de su recurso; siendo que, de manera puntual se hubiera solicitado que se anule la Sentencia por existir una defectuosa valoración de la prueba.

En concordancia a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 215 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 088 de 18 de marzo de 2008, 237 de 7 de diciembre de 2007 y 151/2007 de 2 de febrero, de los cuales si bien hace una referencia sobre la doctrina de los mismos; sin embargo de ello, no se advierte la precisión sobre la contradicción que existiría entre ellos y el Auto de Vista impugnado, siendo que refiere que los precedentes señalados contradicen a la presente Sentencia porque la valoración de la prueba no cumple con los requisitos de la sana crítica de la experiencia que hacen a la razón para creer en la prueba, situación que hace ver que no cumple con los presupuesto establecidos por el art. 416 del CPP, siendo que pretende que se analice una supuesta contradicción con la sentencia y no así como el Auto de Vista que es lo que prevé la norma; por otro lado, se advierte el incumplimiento del art. 417 del CPP, porque no se observa la precisión respecto del porque el Auto de Vista es contradictorio, tal como se pudo advertir del análisis anterior; siendo que la supuesta contradicción en criterio del recurrente versa sobre los argumentos de la Sentencia situación como se dijo es contraria a los dispuesto por el art. 416 del CPP; motivos por los cuales se verifica el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, deviniendo en consecuencia en inadmisible, el motivo pretendido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolando Gabriel Condori, de fs. 192 a 201.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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