El art
Hace reseña a que en su recurso de apelación restringida denunció que la sentencia incurrió en defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y la inobservancia del art. 124 del CPP, lo que hubiera llevado a incurrir en el defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse vulnerado su derecho a una resolución fundamentada, el derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica, generando la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; al respecto, con relación este punto el Tribunal de alzada hubiera señalado que no mencionó la aplicación que se pretende, lo cual no fuera cierto al haberse señalado en un fragmento de su recurso de apelación restringida que en dicho recurso hubiera indicado de manera clara que al existir una contradicción en la fundamentación en la Sentencia y siendo que no se puede subsanar el mismo se pide se anule la Sentencia al no tener la debida fundamentación; por lo que, el Auto de Vista no hubiera obrado con la verdad sobre este punto; al respecto, hace referencia a la doctrina legal que establece que constituye defecto absoluto que una resolución resulte insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración, aspecto contemplado en el Auto Supremo 176/2010; asimismo, refiere que se considera defecto absoluto cuando en la resolución, sea Sentencia o Auto de Vista no existan criterios sólidos que fundamenten los alcances de la Resolución; situación que también estaría prevista en los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 5 de 21 de enero de 2007.
Aduce que en su recurso de apelación denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, lo que hubiera generado la vulneración prevista en los arts. 6, 173, 359 primera parte del CPP y 116 de la CPE; es decir, la presunción de inocencia, así como la vulneración de su derecho al debido proceso; respecto de este punto, el Auto de Vista hubiera señalado que el recurrente no hubiera indicado cual es la aplicación de que se pretende, lo cual no fuera cierto y afectos de sustentar ello transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación; por lo que, el Tribunal de alzada no hubiera realizado una correcta observación incurriendo en una falsa apreciación de sus recurso; siendo que, de manera puntual se hubiera solicitado que se anule la Sentencia por existir una defectuosa valoración de la prueba; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 215 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004 y 088 de 18 de marzo de 2008, que sustentarían que el Tribunal de alzada debe examinar la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia que hacen a la razón; posteriormente, invoca el Auto Supremo 237 de 7 de diciembre de 2007 que establecería que la valoración de la prueba se realiza bajo los principios de la congruencia e inmediatez y que la apelación no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia. De la misma manera invoca el Auto Supremo 151/2007 de 2 de febrero; por otro lado, manifiesta que los precedentes señalados contradicen a la presente Sentencia porque la valoración de la prueba no cumple con los requisitos de la sana crítica de la experiencia que hacen a la razón para creer en la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014 de
- Respecto del segundo motivo, en el que hace referencia a que en su recurso de
- Con relación al tercer motivo, en el que se refiere que en su recurso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
