Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014 de
Con relación al primer motivo, en el que hace referencia que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 308 del CP, situación que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, el principio de legalidad y lo previsto en el art. 124 del CPP. Al respecto, el Auto de Vista hubiera sostenido que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación; empero, en esta resolución no se explica cómo el Tribunal de Sentencia fundamenta o indica cual es el elemento objetivo que demuestre la incapacidad de la víctima, si bien el Auto de Vista refiere a que existe una debida fundamentación, pero ese extremo no es desglosado en la misma resolución, limitándose solo a indicar que la incapacidad de la víctima era por la ingesta de bebidas alcohólicas; sin realizar un correcto control de legalidad sobre la fundamentación respecto de la subsunción del hecho al tipo penal condenado.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014 de 11 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre; de los cuales, si bien señala el contenido de su doctrina legal aplicable; sin embargo, omite precisar la contradicción en la que incurrió con el Auto de Vista impugnado siendo que de manera precisa señala que la doctrina de los mismos es contraria a lo sustentado en la Sentencia porque en ella no se hubiera hecho una correcta labor de subsunción, situación que hace ver que no cumple; en primer lugar, con los presupuesto establecidos por el art. 416 del CPP, porque de quien se pretende se observe una contradicción es con relación a la sentencia y no así del Auto de Vista que es lo que prevé la referida norma; y en segundo lugar, el incumplimiento del art. 417 del CPP, porque no logra establecer la precisión respecto del porque el Auto de Vista es contradictorio, tal como se pudo advertir del análisis anterior, siendo que la supuesta contradicción en criterio del recurrente radica contra la Sentencia, lo que hace ver que el recurrente carece de técnica recursiva y esta situación no puede ser corregida de oficio; motivos por los cuales se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo que, el presente motivo resulta inadmisible
- Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014 de
- Respecto del segundo motivo, en el que hace referencia a que en su recurso de
- Con relación al tercer motivo, en el que se refiere que en su recurso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
