Sobre la errónea interpretación del art
Al respecto, este punto ya fue objeto de agravio en el recurso de apelación que fue respondido expresamente. Por lo que el reclamo traído en casación es sólo una copia de lo que ya fue resuelto. Sin embargo a efectos de dar una respuesta al recurrente se tiene que, el Auto de vista recurrido, identifica un error numérico en la base del promedio salarial de Bs. 10.194, 93 a Bs. 9.893,50, producto de que en la sentencia no se ponderó el último mes efectivamente pagado de julio con un salario de Bs. 9.290,66, que sumado y dividido por los meses de mayo y junio en los cuales se canceló el haber mensual de Bs.10.194,93, de cuya sumatoria de los últimos tres meses pagados incluidos el de julio hacen la suma de Bs. 29.678,72 que a su vez dividido entre tres, arroja el salario promedio indemnizable de Bs.9.893,50, que incidió directamente en el finiquito total a pagarse, arrojando la suma final por indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación en la suma de Bs.66.753,71 que extraído el 30% como multa arrojó la suma de Bs.20.026,11, sin embargo el recurrente indica que el finiquito realizado en el Ministerio del Trabajo sería de Bs. 65.253.19 que a su vez generaría el monto de 19.575,95 Bs., por la multa referida; sin embargo ello no es cierto, toda vez que el propio finiquito reconoce como el total de beneficios sociales los 66.753,71 Bs., por lo que no existe error alguno en el cálculo del 30 % de la multa generada y aceptada por la propia institución recurrente. Si bien el finiquito referido realiza deducciones por el concepto de IVA sobre las vacaciones, esto no enerva el cálculo que se realizó a partir del total de los beneficios que correspondían al trabajador y que no fueron honrados en su tiempo.
Sobre la errónea interpretación del art.9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2009, acusada por el recurrente, cabe decir que el repetido art. 9 se divide en dos parágrafos:
El primero referido a que en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito
Sobre la errónea interpretación del art.9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2009, acusada por el recurrente, cabe decir que el repetido art. 9 se divide en dos parágrafos:
El primero referido a que en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito
- Sentencia
- Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios y derechos, el Juez 3º
- Auto de Vista
- Recurso de Casación planteado por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), con los siguientes fundamentos
- El Tribunal de Alzada realizó un erróneo cálculo de la multa del 30%, toda vez
- 2.- Errónea interpretación del art.9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2009
- El tribunal de alzada en el inc
- En ese contexto pide se revoque el Auto de Vista Nº 112/17 de 28 de
- Indica haber demostrado que la rebaja de su salario fue una determinación abusiva, ilegal y
- Por otra parte, el Auto de Vista también señala que no corresponde reintegro de salario,
- Por otra parte acusa que fue víctima de discriminación, prohibida por el art
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Sobre el erróneo cálculo de multa del 30%
- Sobre la errónea interpretación del art
- El segundo, a que en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo
- Como se aprecia son dos las consecuencias que acarrea el incumplimiento al pago oportuno de
- En tal sentido no existe incorrecta interpretación del referido art
- Por lo relacionado, éste Tribunal no encuentra argumento válido suficiente que dé lugar al recurso
- El recurrente acusa a que no le correspondía el salario que fue base para el
- Al respecto, el art
- Por otra parte sobre la discriminación acusada, se evidencia que el trabajador supo desde un
- Que, otras direcciones, tengan otro tratamiento salarial, obedece a factores internos de organización administrativa, política
- Finalmente, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de
- Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
