Al respecto, se evidencia que los recurrentes invocaron en calidad de precedentes contradictorios a los
Al respecto, se evidencia que los recurrentes invocaron en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 137/2014-RRC de 28 de abril y 270/2013-RRC de 17 de octubre; sin embargo, no basta la simple trascripción de dichos precedentes, ni la fundamentación subjetiva de la parte recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; es decir, que los recurrentes no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; por cuanto, la parte recurrente no efectuó la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados precedentemente; los cuales debían ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida
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- El art
- En este contexto, el art
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- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
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- Por otro lado, este alto Tribunal advierte que los recurrentes denuncian la vulneración de su
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
