Auto Supremo AS/0068/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2019-RA

Fecha: 14-Feb-2019

Con relación al segundo motivo alude la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en


Como primer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver el primer agravio de la parte civil, cuando concluyó que “la Sentencia se encontraría debidamente motivada otorgando las razones de la decisión condenatoria” ; empero, se contradiría cuando resuelve el recurso del imputado refiriendo que “la Sentencia no se encontraba justificada ni fundamentada en cuanto a la pena deduciendo una falencia”, motivos por las que considera que el Tribunal de alzada incurrió en una resolución incongruente en contravención del art. 124 del CPP, invocando el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, relativo a la adecuada fundamentación.

Analizado el presente motivo traído en casación, al margen de que el recurso no se encuentra cronológicamente ordenado y pese a invocar el respectivo precedente contradictorio, se evidencia que la recurrente no identificó en forma clara el supuesto agravio incurrido en alzada, al entremezclar las fundamentaciones del Tribunal de alzada en cuanto a las respuestas otorgadas tanto a la parte civil como al imputado, sin considerar que los agravios denunciados fuesen totalmente distintos, como es el caso de la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) y la carente motivación en la imposición de la pena que implica las inobservancias de los arts. 37 y 38 del CP; por cuanto, las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, tienden a volverse confusas para un eventual análisis en el fondo, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo en inadmisible.

Con relación al segundo motivo alude la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos segundo y tercero denunciados en apelación restringida, referentes a la defectuosa valoración probatoria en inobservancia a los arts. 173 y 359 del CPP, argumentando que en alzada no se habría pedido nueva valoración probatoria, conforme habría concluido al referir en fs. 14 “no es atendible ingresar a un nuevo examen de los medios probatorios en que se apoya la Sentencia”, situación por la que consideró que lo resuelto carece de fundamentación y resultaría impertinente para la declaración de improcedencia de ambos motivos. Por otra parte, expresó que el Tribunal se habría pronunciado sobre extremos no reclamados y que no emitió pronunciamiento alguno sobre el reclamo específico al concluir a fs. 13 vta., “en autos, ocurre que el a quo ingresó a un argumento probado por el elenco probatorio de las acusaciones, como de la defensa en forma precisa, los que generaron la conclusión que sirvió de respaldo para el razonamiento válido y legalmente deducido”, por lo que considera que se recurrió a un argumento extraño aludiendo la carente motivación al resolver el segundo agravio contradiciendo los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 342/2006 de 28 de agosto relativos a la falta de fundamentación; y, que en cuanto al tercer motivo interpuesto en alzada también fuese contradictorio al Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio