En cuanto a los motivos segundo y tercero denunciados en apelación restringida, en la cual
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente, en relación al primer motivo denunciado en apelación restringida expuesto en el Auto de Vista impugnado, denunció en la parte de antecedentes que en fs. 12 vta., “con ello, la norma violada no resultaría evidente pues la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, otorga las razones de la decisión condenatoria, evidenciándose que se ingresó al análisis intelectivo, descriptivo y jurídico del conjunto de toda la prueba, con identificación que sustentan cada conclusiones arribadas, por lo que la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia no resulta procedente”. Asimismo, aduce a la apelación de Jonathan Carreño fs. 18 señaló “el único justificativo para imponer la pena máxima de ocho años es, la falta de justificación y fundamentación que deduce una falencia…”, También haciendo referencia al recurso de su poderdante Nany Díaz Estívarez refiere que se acusó la inexistencia de la fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, señalando que en el primer motivo realizado indicó, “en la conclusión primera y segunda de la Sentencia se evidenciaría la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, siendo remplazada por una ampulosa exposición de frases que carecerían de coherencia con el hecho juzgado, aconteciendo lo mismo en la conclusión tercera donde se habría efectuado una ampulosa argumentación referente a la alevosía sin la mínima exposición de los fundamentos jurídicos o probatorios con el hecho juzgado, así como con el punto 5 de la Fundamentación Jurídica.- concluyendo…… por los argumentos esbozados no se demostró que el acusado adecuó su conducta al tipo penal….. cuestionando que no explica los argumentos que acreditarían dicha conclusión”. Posteriormente bajo el acápite de fundamento, refiere que si el Auto de Vista impugnado considera que la Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación (fs. 12 vta.), resulta incoherente que contrariamente se afirme (fs. 18) a la vez que adolece de falencia por falta de justificación y motivación para imponer la pena máxima de ocho años, por lo que ante esta supuesta ambigüedad en la resolución alude la falta de una adecuada fundamentación contraviniendo el art. 124 del CPP, a momento de resolverse el primer motivo. Finalmente, añade los mismos argumentos reiterativos relativos al recurso de Nany Díaz E., sobre lo reclamado en alzada, ya expuestos precedentemente cursantes desde la pág. 528 vta., última parte a la pág. 529 vta., concluyendo que el Tribunal de Alzada bajo un argumento oficioso sostuvo la adecuada fundamentación de la Sentencia, esgrimiendo fundamentos imaginarios y subjetivos debido porque a criterio de la recurrente no existiese la mínima individualización e identificación de pruebas que sustenten las conclusiones primera, segunda, tercera y punto quinto relacionado a la fundamentación jurídica, en contradicción al Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo, relativo a la adecuada fundamentación.
En cuanto a los motivos segundo y tercero denunciados en apelación restringida, en la cual invocó como precedentes los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 176/2013 de 24 de junio; expresando, como antecedente (fs. 13 vta.), el Auto de Vista impugnado señala “en autos, ocurre que el a quo ingresó a un argumento probado por el elenco probatorio de las acusaciones como de la defensa, precisando los que generaron la conclusión que sirvió de respaldo para el razonamiento válido y legalmente deducido” agregando (fs. 14) “no es atendible ingresar a un nuevo examen de los medios probatorios en que se apoya la Sentencia”. En apelación restringida la parte civil acusó defectuosa valoración probatoria en inobservancia del art. 173 y 359 primera parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que en el segundo motivo se señaló que el Tribunal de origen procedió a exigir extremos innecesarios a los acusadores; además, que remplazó la valoración integral de las pruebas con un paradigmático procedimiento de eliminación o exclusión probatoria. También expresó que en el tercer motivo denunciado en alzada, la parte civil acusó una errónea valoración probatoria, refiriendo a la conclusión cuarta de la Sentencia, en sentido a que los acusadores no demostraron la alevosía, así señala la supuestas frases incongruentes de la conclusión tercera “respecto a la alevosía se presenta cuando el agente actúa sin riesgo para sí, ocultándose en la emboscada o que se haga su amigo para darle muerte” y del punto quinto “fundamentación jurídica” de la Sentencia, “que la reacción del imputado no fue premeditada, sino natural frente al manoseo de su esposa motivo por el que golpeó a la víctima sin la intención de causarle la muerte”. Continuando las argumentaciones bajo el acápite de fundamento explica que en apelación restringida en ningún momento se pidió se realice una nueva valoración de los elementos probatorios, porque si bien se efectúa referencias a elementos probatorios pero los mismos están transcritos en Sentencia, por la que considera que el Tribunal de alzada al recurrir a dicho argumento careciera de fundamentación y resultaría impertinente para declararlo improcedente los motivos segundo y tercero por cuanto conforme al Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, está prohibido la revalorización probatoria. Posteriormente la recurrente en forma reiterativa alude argumentaciones sobre el motivo segundo realizado en apelación restringida, añadiendo que el Tribunal de Sentencia estableció la falta de probanza de la alevosía por parte de los acusadores vinculado a la conclusión cuarta de la Sentencia que referirían a dos pruebas de descargo del imputado consistente en el informe pericial y la declaración de Mónica Marcela Barrón, en vulneración del art. 173 y 359 del CPP; asimismo, continua refiriendo que el procedimiento de exclusión probatoria y la supuesta valoración de pruebas trascendentales sin la exposición razonada contradijeran los precedentes 176/2013 de 24 de junio y 342/2006 de 28 de agosto. Continuando con los argumentos de la recurrente repetidamente transcribe parcialmente lo referido por el Auto de Vista (fs. 13 vta.), para luego añadir que el Tribunal de alzada se pronunció sobre extremos no reclamados, pues en el recurso de apelación se acreditaría la arbitraria exclusión probatoria y las valoraciones probatorias en contravención del art. 173 y 359 del CPP; empero, el Tribunal de mérito no emitiría pronunciamiento alguno sobre este reclamo específico y más bien recurre a un argumento extraño al margen del reclamo expresado en el segundo motivo de apelación, por lo que considera que se evidencia la carente de fundamentación del motivo segundo contradiciendo los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 342/2006 de 28 de agosto, relativos a la falta de fundamentación. Finalmente continuando con los argumentos de la recurrente en forma reiterada y repetitiva hace referencia al tercer motivo realizado en apelación restringida, la vinculación con las conclusiones cuarta y tercera de Sentencia, más el punto quinto, también reiteró los fundamentos realizados en apelación restringida con relación a la defectuosa valoración probatoria, así como lo referido en el Auto de Vista impugnado, donde señaló que fuese contradictorio con el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio
- Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs
- En cuanto a los motivos segundo y tercero denunciados en apelación restringida, en la cual
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos se advierte que la recurrente fue notificada el 31 de
- Con relación al segundo motivo alude la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en
- Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso de casación en sus motivos primero, segundo
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
