Auto Supremo AS/0068/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2019-RA

Fecha: 14-Feb-2019

El art


Por último argumenta con relación al cuarto motivo denunciado en apelación restringida donde señaló el precedente 55/2010 de 9 de marzo, señalando en el acápite de antecedentes, que el Auto de Vista impugnado (fs. 14 vta.), sostuvo “no existe la contradicción argüida sino más bien una completitud de fundamento”, transcribe también referente a la apelación del imputado a fs. 18 señaló “sin embargo, el único justificativo para imponerla la pena máxima es, una evidente falta de justificación que deduce en una falencia…”, así posteriormente refiere, que en apelación restringida la parte civil denunció fundamentación contradictoria en contravención del art. 124 del CPP; y, que la parte civil en el cuarto motivo de apelación señaló que se vulneró el debido proceso en su vertiente debida motivación pues la conclusión quinta y fundamentación jurídica resulta contradictoria con la “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal”. Asimismo, bajo el acápite de “fundamento” señala el art. 180 de la CPE, y el Auto Supremo 236/2007 relativo al debido proceso y seguridad jurídica, reiterando nuevamente que se vulneró la debida motivación en la conclusión quinta y fundamentación jurídica que fuesen contradictorios con la “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal”, añadiendo que la conclusión quinta en Sentencia refirió “en el caso de autos, hubo una reacción natural sin el propósito del dolo ni causar muerte, sino salir en defensa de su esposa” en el punto quinto señala “en el caso, no fue premeditada sino una reacción natural frente al manoseo que sufrió su esposa, motivo por el que golpeo a la víctima”; añadiendo, lo referido en apelación restringida en sentido que se sostuvo una agresión justificada contra la víctima Juan Carlos Díaz por considerarla una reacción natural, pero que resultaría contradictoria al acápite de “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal” la cual concluyó “entre el autor y la víctima existiría una diferencia de contextura física quien no medió las circunstancias o precepto permisivo para justificar la ilícita conducta”, citando la Sentencia Constitucional 29/2015 de 16 de enero, relativo a la debida motivación; es así, que continúa realizando argumentaciones que se realizó en apelación restringida dirigidas contra la Sentencia, referente a que la Sentencia justificó la agresión contra la víctima y contrariamente también refiere que no se justifica la reacción contra el occiso, pues estas argumentaciones contraviene el art. 124 del CPP y contradice el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, respecto a la debida fundamentación. Finalmente cuestiona al Auto de Vista impugnado, cuando concluye (fs. 14 vta.), “no existe contradicción sino más bien una completitud de fundamento” al ser contradictorio lo vertido respecto al recurso del imputado cuando refiere (fs. 18) “el único justificativo para imponer la máxima pena de ocho años es, siendo evidente la falta de justificación para imponer dicha condena, que deduce una falencia…”, por lo que a criterio de la recurrente, resultaría que el Tribunal de alzada incurrió en una argumentación incongruente al sostener por una parte que no existiese una contradicción en la Sentencia sino una completitud de la misma, y por otra el afirmar que no existe fundamentación para imponer la pena máxima, deduciendo la vulneración del art. 124 del CPP, situación que contradice el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, referente a la debida fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP