4)Por su cuenta, el imputado Harold Maicol Árias Durán, aduce que en el caso se
4)Por su cuenta, el imputado Harold Maicol Árias Durán, aduce que en el caso se aplicaron erróneamente los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base a los arts. 20, 22 y 23 del CP, que al ser la complicidad una participación accesoria, para establecerla era imprescindible tener demostrada la comisión de un hecho típico ejecutado por el autor principal y conforme la Sentencia, siendo en el caso presente condenado como cómplice de un autor inexistente. Al respecto, el Auto de Vista declara improcedente este motivo basándose en el Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio, que resultaría impertinente porque el supuesto jurídico es distinto al caso, ya que la cita que hace el Tribunal de apelación es una reseña que hizo el Tribunal de casación, pero no como línea de doctrina legal aplicable. Además, que lo cuestionado en apelación consistía en que nunca se acreditó la existencia de una acción típica y antijurídica así como la existencia de una apersona "X" que desplegó dicha acción, por lo que es evidente la errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP. El único sustento de aquello es que en la acusación se declaró su autoría y de Escarlet Pinto Sejas; empero, el Tribunal de Sentencia, resolvió por la complicidad, quebrantando toda lógica, inobservando lo previsto por los arts. 116 y 117 de la CPE, así como los arts. 4, 23 y 252 del CP, quebrantando también el principio de legalidad como parte del debido proceso, convalidado en alzada
- Por memoriales presentados el 3 y 8 de octubre de 2018, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la Sentencia y su Auto Complementario, los imputados Harold Maicol Arias Durán (fs
- c)Por diligencias de 26 de septiembre y 1 de octubre de 2018 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
- Evidenciándose quelos recurrentes, previa remembranza de los antecedentes del proceso penal en su tramitación preparatoria,
- 1)Invocando los Autos Supremos 3412015-RA de 15 de enero de 2015, 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y
- 2)Los recurrentes denuncian de manera similar que el Auto de Vista impugnado no resolvió con
- 3)Alegan que en apelación denunciaron el defecto del art
- 4)Por su cuenta, el imputado Harold Maicol Árias Durán, aduce que en el caso se
- El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos se advierte que los recurrentes Escarlet Pinto Sejas y Harold
- En ese sentido, en relación al primer motivo interpuesto, se evidencia que ambos imputados denuncian
- En cuanto al segundo motivo, los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado no
- Así precisado el motivo, es menester señalar que la carga procesal que le corresponde a
- No obstante lo señalado, se constata que los recurrentes denuncian la vulneración al debido proceso
- Con relación, al tercer motivo se verifica que los recurrentes refieren que en apelación denunciaron
- En principio, con relación a los Autos Supremos 002/2018, 113/2016-RRC de 17 de febrero y
- Por último, en el cuarto motivo de casación planteado únicamente por el imputado Harold Maicol
- En lo particular, el recurrente al invocar el Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
